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40. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR PROTECCIÓN CIVIL.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR PROTECCIÓN CIVIL.

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se establece la Tasa por prestación de servicios llevados a cabo por Protección Civil, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por la Administración, por razones de seguridad o prevención, siempre que la prestación de dichos servicios redunde en beneficio del sujeto pasivo

Artículo 2.1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación de los siguientes servicios de protección civil:

a. La intervención sanitaria como consecuencia de urgencia de tráfico.

b. Salvamentos y asistencias públicas a privados que tengan obligación de tener cubiertos estos servicios.

c. La asistencia de carácter preventivo a eventos de carácter privado a instancia de sus organizadores.

En los casos señalados, y conforme a las necesidades que se planteen, dicho servicio podrá prestarse con intervención de la ambulancia municipal.

2. No están sujetos a la Tasa los servicios que hubieren de prestarse como consecuencia de manifestaciones de carácter religioso, artístico o popular que, aún entrañando características de espectáculo, hayan sido celebradas con carácter gratuito para el público asistente.

3. La prestación de los servicios corresponderá a Protección Civil, previa solicitud por los interesados y conforme a las disponibilidades de medios humanos y materiales por parte del Servicio.

Artículo 3.1.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales prestados o realizados por este Ayuntamiento conforme al artículo anterior.

2.- En el caso de la prestación del servicio de ambulancia, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras; en consecuencia:

a) En caso de desplazamientos por accidente de tráfico, el pago de esta tasa se repercutirá a la compañía aseguradora del vehículo que corresponda.

a) En otros casos, el pago de dicha tasa será repercutido a la entidad con la que el interesado tenga, en su caso, el correspondiente Seguro Médico.

Artículo 4.- La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que requiera la prestación de cualquiera de los servicios contemplados en el artículo 2, o, en el caso en que éstos se presten de oficio, al inicio de la actividad o prestación de los servicios.

Artículo 5.1.- En el caso de servicios que se devenguen previa solicitud, las tasas aplicables se liquidarán y cobrarán en su totalidad anticipadamente, es decir, con carácter previo a la retirada de la oportuna licencia o autorización, de acuerdo con el cuadro contenido en el presente artículo. Si una vez prestado el servicio o finalizada la actividad, hubieran sido necesarios más medios (en cantidad o en tiempo de utilización) de los inicialmente estimados, se procederá a emitir liquidación complementaria, previo informe del servicio municipal competente.

2.- En el caso de servicios que se presten de oficio, las tasas se liquidarán una vez prestados éstos, conforme a los medios destinados efectivamente.

3.- Cuadro de cuotas:

-Intervención de Jefe de Equipo de Protección Civil: 25,83 €/hora.

-Intervención de Voluntario de Protección Civil: 23,33 €/hora.

-Intervención de DUE: 27,71 €/hora.

-Intervención de la Ambulancia Municipal: 44,88 €/hora.

4.- En el supuesto de intervención de la ambulancia municipal, se entiende que el desplazamiento a cualquiera de los centros de salud de la localidad conllevará un tiempo mínimo e irreducible de una hora.

En el supuesto de prestación de servicios estáticos con posibilidad de intervención sin traslado en eventos multitudinarios, la puesta a disposición de la ambulancia se considerará como intervención de la misma; en el caso de que se requiriese la intervención efectiva de la ambulancia, ésta se liquidará de forma independiente.

5.- La cuota tributaria a pagar vendrá determinada por la suma de las cuotas correspondientes a los medios puestos a disposición en la actuación por la que se devengue la tasa.

Artículo 6.- En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición Final: La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Publicación en el BOP de 4 de junio de 2014.

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Contacto: 956 696 200
Plaza J. García Cabreros, s/n
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