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41. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL CON PUESTOS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES U OTRAS OCUPACIONES SITUADAS EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO DURANTE LA VELADA Y FIE

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL CON PUESTOS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES U OTRAS OCUPACIONES DURANTE LA VELADA Y FIESTAS DEL MES DE JULIO.

PREAMBULO

La instalación con puestos, espectáculos, atracciones u otras ocupaciones durante la Velada y Fiestas del mes de julio se encontraba regulada en la presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente en Pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en sesión ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2.014.

La modificación del texto responde principalmente a la necesidad de incorporar a su articulado aspectos anteriormente no regulados como son las casetas, puestos ambulantes y servicio complementario de suministro de energía eléctrica, y todo ello con el fin de atender y dar respuestas a las nuevas situaciones planteadas.

La regulación que se recoge en esta ordenanza, y que trata de compatibilizar y coordinar el uso general del dominio público con un uso especial, es sencilla y flexible con el fin de que se pueda adaptarse lo más posible a la realidad practica, adecuándose su contenido a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, como principios de buena regulación previstos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 1º.- Naturaleza y fundamento.
En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos que van del 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, y conforme a lo previsto en los artículos que van del 20 al 27 y 57 de dicho Texto Refundido, el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción acuerda aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal con puestos, espectáculos o atracciones, así como vehículos y caravanas en la zona de residencia de feriantes, situados en terrenos de dominio público durante la Velada y Fiestas del mes de Julio.

Artículo 2º.- Objeto.

Serán objeto de esta tasa, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación del dominio público con:

  1. Instalaciones donde se prestan servicios de alimentación, tales como hamburgueserías, puestos de algodón de azúcar, masas fritas, patatas fritas y/o asadas, etc.,…
  2. Atracciones consistentes en la posibilidad de obtener un premio a cambio del pago de un precio, tales como grúas, tómbolas, bingos, casetas de tiro, etc.,… así como venta de globos, servicios de fotografía y análogos.
  3. Atracciones familiares, infantiles o pequeñas.
  4. Atracciones para adultos o grandes atracciones.
  5. Vehículos y caravanas para residencia de feriantes.
  6. Puestos varios (venta ambulante) en el interior o exterior del recinto, tales como bisutería, ropa, juguetes y similar.
  7. Casetas de peñas, asociaciones, empresas o cualquier otro tipo de entidad.
  8. Servicio complementario de suministro de energía eléctrica.

Artículo 3º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público con cualquiera de los aprovechamientos expresados en el artículo anterior, aunque no se produzcan restricciones de uso público, ni depreciación especial de los bienes o instalaciones, se haya obtenido o no la procedente autorización, así como la prestación del servicio complementario de suministro de energía eléctrica a estas actividades cuando la normativa sectorial imponga al Ayuntamiento y no a los titulares de las actividades la contratación de este servicio. Igualmente constituye hecho imponible, únicamente, la prestación del servicio complementario de suministro de energía eléctrica, cuando éste se preste en terrenos que no sean de titularidad municipal y resulte impuesto al Ayuntamiento la contratación del mismo a través de la normativa sectorial.

Artículo 4º.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular y/o reciban el suministro de energía eléctrica expresados en los artículo 2 y 3, en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 5º.- Responsables.

La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y de otros ingresos de derecho público locales del municipio de La Línea de la Concepción y demás normativa concordante.

Artículo 6º.- Tarifas.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Epígrafe A.- Instalaciones donde se prestan servicios de alimentación, tales como hamburgueserías, puestos de algodón de azúcar, masas fritas, patatas fritas y/o asadas, etc,…en euros/metro lineal de la fachada (en los casos en los que el establecimiento disponga de varias, se contará con la de mayor longitud):

  1. Pequeños puestos de buñuelos o algodón  ....... 70 €/ml
  2. Puestos de turrón, frutos secos y similares ...... 80 €/ml
  3. Helados y granizadas .................................................. 90 €/ml
  4. Puestos de poca entidad en los que se sirve un solo tipo de comida tradicional: pulpo asado, patatas fritas, etc ..... 90 €/ml
  5. Gofres y churrerías ................................................... 120 €/ml
  6. Bares de comida y bares de pinchitos ............... 130 €/ml
  7. Puestos de venta de comida variada: Hamburgueserías, patatas asadas, kebabs y bocadillos ..... 140 €/ml

Epígrafe B.- Venta de globos, servicios de fotografía, puestos varios (venta ambulante) y atracciones consistentes en la posibilidad de obtener un premio a cambio del pago de un precio, tales como grúas, tómbolas, bingos, casetas de tiro, etc,… en euros/metro lineal de la fachada (en los casos en los que el establecimiento disponga de varias, se contará con la de mayor longitud), salvo la venta de globos, puestos de servicios de fotografía y análogos, que tendrá un precio fijo:

  1. Casetas de tiro (variada) .............................................. 80 €/ml
  2. Pesca de patos, ranas o similares ............................ 90 €/ml
  3. Grúas y máquinas de fuerza .................................... 110 €/ml
  4. Tómbolas, bingos, camellos o tiro a barriles .... 120 €/ml
  5. Venta de globos ............................................................... 80 €
  6. Puestos de servicios de fotografía y análogos .... 80 €
  7. Puestos varios con un máximo de 4 ml de fachada (venta ambulante) .... 150 €

Epígrafe C.- Atracciones infantiles o pequeñas, atracciones para adultos o grandes atracciones y casetas, en euros/metro lineal de la fachada principal (en los casos en los que el establecimiento disponga de varias, se contará con la de mayor longitud):

  1. Espectáculos ......................... 90 €/ml
  2. Atracciones infantiles .... 130 €/ml
  3. Atracciones familiares ... 170 €/ml
  4. Atracciones de adultos .. 150 €/ml
  5. Casetas .................................... 90 €/ml
  6. Las atracciones y espectáculos se reducirán en 50 €/ml el precio establecido en los metros lineales de fachada que excedan de ...... 25 ml.
  7. Los titulares de las casetas que acrediten ser asociaciones sin ánimo de lucro tendrán una cuota reducida del 50% del precio estipulado.

A los efectos de este epígrafe se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. Se considerará como “Espectáculo” aquella atracción de público preferentemente infantil cuya fachada es de mayor dimensión que el fondo (en relación de 5 a 1 aproximadamente) y en el que hay que introducirse en la atracción e interactuar con los elementos móviles o estáticos.
  2. Se considerará como “Atracción infantil” aquella atracción mecánica móvil, incluyendo ponys y similares, destinada a un público infantil de corta edad y no destinada a adultos, salvo para el acompañamiento de los menores de pie o de manera accesoria. Se incluyen en este apartado los castillos hinchables, camas elásticas, jumping o similares.
  3. Se considerará como “Atracción familiar” aquella atracción mecánica móvil donde pueden hacer uso de la misma un público de todas las edades, es decir, los asientos o habitáculos tiene un tamaño tal que permite el uso por parte de adultos y menores en las mismas condiciones.
  4. Se considerará como “Atracción de adulto” aquella atracción mecánica móvil destinada a un público adulto o adolescente, es decir que se requiere una altura mínima del individuo para su utilización.
  5. Se considerará como “caseta” aquella estructura conocida por “módulo” de tubos metálicos y cubierto por lonas, para reunión y ocio de peñas, asociaciones, empresas o cualquier otra entidad.

Epígrafe D.- Zona de residencia temporal, por unidad:

  1. Vehículos turismos ........... 30 €/ud
  2. Caravanas pequeñas ........ 50 €/ud
  3. Caravanas grandes o trailer vivienda ..... 70 €/ud

Epígrafe E.- Servicio eléctrico. Los elementos que comprende:

  • Gestión del servicio eléctrico.
  • Conexión y desconexión a caja de acometida.
  • Mantenimiento del circuito hasta la caja de acometida.
  • Servicio de electricidad.

La base imponible de esta tarifa, que será igual a la liquidable, se establecerá en función del tipo de instalación, siendo la cuota tributaria la resultante de aplicar las siguientes tasas:

  1. CARAVANAS: 100,00 €
  2. ACTIVIDAD: La cuota aplicable a este epígrafe se establecerá, en cada caso, en función de la potencia instalada de cada actividad y sobre la aplicación de la siguiente fórmula:
    Tarifa = P€/Kw * C * kW + 40€

Donde:

  • P€/Kw es el precio por kW a partir de la oferta de la comercializadora
  • C es coeficiente armonización
  • Kw se refiere a potencia solicitada según CIEs
  • 40€ por conexión, desconexión y mantenimiento

Nota común a los epígrafes A, B y C: Dentro del recinto se distinguirán tres zonas fiscales, donde se aplicarán coeficientes correctores a cada uno de los establecimientos según la zona que se ubiquen, que ponderarán la ubicación del mismo dentro del recinto:
-coeficiente corrector del 1, para la zona A (zona normal).
-coeficiente corrector del 0,9, para la zona B (zona de menos tránsito y peor ubicación comercial).
-coeficiente corrector del 1,1, para la zona C (zona de mayor tránsito y mejor ubicación comercial).

Nota al epígrafe E: Todas las instalaciones deberán contar con el correspondiente certificado de instalación eléctrica de baja tensión, en vigor, emitido por instalador autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias.
El no cumplimiento de la reglamentación conllevará la negativa por parte del Ayuntamiento a suministrar o suspender el servicio eléctrico a la instalación, sin derecho a la devolución de tarifas.
A partir del punto de conexión municipal la responsabilidad corre a cargo del titular de la atracción, caravana o actividad.
Cada actividad o atracción ubicada en el recinto habilitado para ello, dispondrán obligatoriamente un cuadro eléctrico general y de una caja de acometida individual instalada ésta junto al punto de conexión de la red principal.
La zona de cobertura eléctrica habilitada para el recinto, la determinará este Ayuntamiento en función de la disponibilidad que se tenga en cada momento
Las viviendas/caravanas se conectarán y desconectarán el día acordado cada año con la asociación de feriantes.
En todos los enganches de las casetas y atracciones se comprobará periódicamente la potencia consumida y se verificará si el abono de tarifas realizado corresponde a la potencia instalada, de acuerdo a las tarifas anteriores.
Se comprobará que cada acometida de servicio de energía corresponde a una sola caseta, atracción (incluido aparatos o similares) y/o caravana.
Si durante la prestación del servicio, el Ayuntamiento en el desarrollo de su labor inspectora, detectara que la potencia real medida en el funcionamiento de la actividad fuese superior a la declarada, se podrá paralizar la prestación del servicio eléctrico, debiendo abonar de forma inmediata el exceso de potencia eléctrica más un importe en concepto de penalización según se detalla a continuación:

  1. Los titulares de casetas, atracciones y caravanas, sin haber obtenido previamente la oportuna licencia y el abono de la tarifa por enganche y servicio de energía eléctrica, abonará el importe de la tarifa que le correspondiera por la aplicación de las tarifas anteriores, según potencia instalada, y serán sancionados según el siguiente criterio:
    • Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.
    • Si la potencia instalada total es superior a 10 kw, una sanción de 300 €, más 50 € por cada kw de potencia superior a lo contratado.
  2. Los titulares de casetas, atracciones y caravanas que consuman más potencia que la declarada en la liquidación de las tarifas, abonará el importe de la diferencia de la tarifa abonada y la tarifa que se debiera abonar por la potencia realmente consumida, de acuerdo a las tarifas anteriores, según potencias instaladas, y serán sancionados según el siguiente criterio:
    • Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.
    • Si la potencia instalada total es superior a 10 kw, una sanción de 300 €, más 50 € por cada kw de potencia superior a lo contratado.
  3. Los titulares de casetas y atracciones, no podrán suministrar energía a otras casetas y atracciones. En el caso que se compruebe que lo realiza, el titular cedente de energía abonará el importe de la diferencia de la tarifa abonada por su instalación y la tarifa que se debiera abonar, sumando la potencia de las casetas y atracciones enganchadas al mismo servicio, correspondiente a las tarifas anteriores, según potencias instalada, y serán sancionados según el siguiente criterio:
    • Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.
    • Si la potencia instalada total es superior a 10 kw, una sanción de 300 €, más 50 € por cada kw de potencia superior a lo contratado.
  4. Los titulares de caravanas no podrán suministrar energía a otras caravanas. En el caso que se compruebe que lo realiza, le será aplicada una sanción de 200 € por cada caravana conectada.

Anualmente se determinarán por Decreto de Alcaldía las zonas fiscales mencionadas, previos los informes técnicos que se precisen, de conformidad con la disponibilidad de terrenos para la ubicación del recinto fiscal, y los horarios y fechas para la conexión y desconexión del suministro eléctrico.

Artículo 7º.- Período impositivo.

El período impositivo coincidirá con el período de tiempo adecuado para proceder al montaje de las instalaciones que generan la utilización del dominio público local y el desmontaje de las mismas.

Artículo 8º.- Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir con la solicitud de la licencia para la ocupación del dominio público local y servicio complementario de suministro de energía eléctrica o desde que se realice el aprovechamiento, si se hiciera sin el oportuno permiso.

Artículo 9º.- Normas de gestión.

  1. Este Excmo. Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los beneficiarios titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientemente de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
  3. Todas las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas ni subarrendadas a terceros, salvo que, previamente, lo acuerde el Ayuntamiento. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que correspondan abonar al interesado.

Artículo 10º.- Régimen de declaración e ingreso.

Las tasas reguladas en esta ordenanza podrán exigirse en régimen de autoliquidación.
A tal efecto, los sujetos pasivos estarán obligados a practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
En el supuesto de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo 3 de esta ordenanza, la solicitud de autorización demanial conllevará la de suministro de energía eléctrica complementario y la aprobación de aquella implicará la autorización de éste.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados estarán obligados a cumplimentar las
declaraciones que sean precisas para la liquidación de la tasa, proporcionando cuanta información técnica sea necesaria a este efecto respecto de los elementos que originan el consumo, en especial el certificado de instalación eléctrica de baja tensión debidamente suscrito por técnico competente.
En el caso de que el suministro de energía eléctrica se preste en terrenos que no sean de titularidad municipal, la solicitud se realizará con carácter previo a la instalación y la autorización se efectuará motivadamente por el Ayuntamiento.

Artículo 11º.- Infracciones, procedimiento sancionador y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, procedimiento sancionador, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la presente Ordenanza, en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y la desarrollen.

Disposición adicional.- Las cuotas a abonar por la prestación de los servicios abastecimiento de agua y saneamiento de aguas residuales no se entienden comprendidas dentro de los hechos imponibles regulados por esta Ordenanza Fiscal, siendo susceptibles de exacción independiente.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.”

Ultima modificación publicada en el BOP Cádiz nº 92 con fecha 16/05/2018

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