21 diciembre, 2024

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04. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Destacamos

04. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo dispuesto en los artículos que van del 93 al 99, ambos inclusive, del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza.

II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

Art. 2.- 1. Este impuesto es un tributo local directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase o categoría.

2. Se considera vehículo apto para circular el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. Por el contrario, no se produce el hecho imponible si se justifica la total destrucción del vehículo, sin susceptibilidad alguna de reparación, aunque no se cursara la baja, así como también en los casos en que sea el propio Ayuntamiento el que retiene el vehículo hasta su destrucción para chatarra. Tampoco se devenga el impuesto en  aquellos casos en que la no aptitud para circular proviene de mandatos judiciales, mediante el correspondiente precinto del vehículo.

A los efectos de este Impuesto se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Art. 3.- 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los apartados e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento.

3. Bonificaciones.- Se establece una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos de carácter histórico. El carácter “histórico” del vehículo se acreditará aportando certificación de la catalogación como tal por el órgano competente. Para gozar de esta bonificación los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, lo que habrá de justificarse documentalmente. Declarada ésta por el Ayuntamiento se expedirá un documento acreditativo de la misma, que será válido para años sucesivos. El efecto de la concesión de esta bonificación comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

IV. SUJETOS PASIVOS.

Art. 4. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

V. BASE DE GRAVAMEN.

Art. 5.-Constituye la base de gravamen para la liquidación del presente impuesto:

a) Las diversas clases de vehículos de tracción mecánica

b) La potencia fiscal de los mismos

c) El número de plazas, si se trata de autobuses

d) El número de kilogramos útiles, si se trata de camiones, remolques y semirremolques

e) El número de centímetros cúbicos, en el caso de las motocicletas.

VI. CUOTAS.

Art. 6.- 1. El cuadro de tarifas vigentes en este Municipio será el siguiente:

Potencia y clase de vehículos Tarifas en euros

A) Turismos:                                                Cuota (en euros)

De menos de 8 caballos fiscales                  25,20              

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales               67,25              

De 12 hasta 15,99 Cf.                                   143,65            

De 16 Cf. a 19,99 Cf.                                    179,00            

De 20 caballos fiscales en adelante.            223,05            

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas                                165,55            

De 21 a 50 plazas                                         237,10            

De más de 50 plazas                                    295,90            

           

C) Camiones:

            De menos de 1000 Kg. de carga útil            83,95              

De 1000 a 2999 Kg. de carga útil                  165,55            

De más de 2999 a 9999 Kg. de carga útil    237,10            

De más de 9999 Kg. de carga útil                295,90            

           

D) Tractores:

            De menos de 16 Cf.                                      35,05

De 16 a 25 Cf.                                               54,70

De más de 25 Cf.                                          165,55

           

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

            De menos de 1000 Kg. y más de 750 Kg.de carga útil 35,05

De 1000 a 2999 Kg. de carga útil                               54,70

De más de 2999 Kg. de carga útil                            165,55

           

F) Otros vehículos:

            Ciclomotores                                                             8,80

Motocicletas hasta 125 c.c.                                      8,80

Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c.      14,45

Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500c.c        30,20

Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1000 c.c.    60,35

Motocicletas de más de 1000 c.c                             120,75

2. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el determinado en el R.D 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Con carácter general la potencia fiscal de los vehículos será la consignada en el certificado de características técnicas del mismo. No obstante, el Ayuntamiento, a efectos de este impuesto, podrá cambiar la consignada en dicha ficha por la que resulte de aplicar la fórmula que se recoge en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos.

VII. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Art. 7.- 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro de Tráfico. Se satisfará en su integridad el importe del trimestre en el que se produce la adquisición o la baja del vehículo.

4. Los supuestos de baja definitiva y temporal de los vehículos serán los determinados en los artículos 35 y 36 respectivamente del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento General de Vehículos.

VIII. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 8.- Corresponde a este Ayuntamiento la gestión liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria relativos a vehículos con domicilio en este Municipio según su permiso de circulación.

Art. 9.- El pago del impuesto se acreditará mediante el correspondiente recibo tributario, salvo en los supuestos de primera adquisición que se acreditará mediante carta de pago.

Art. 10. 1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico !a reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Art. 11.- 1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la administración tributaria municipal y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico, autoliquidación según el modelo aprobado al efecto, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el DNI o CIF del sujeto pasivo.

2.- Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 12. 1. – La cobranza periódica del impuesto se realizará mediante Padrón, que una vez aprobado se expondrá al público por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el Boletín Oficial de la Provincia y prensa local, para que durante dicho plazo pueda interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

2. No obstante, una vez abonada la cuota del impuesto, si algún contribuyente se cree con derecho a la devolución, podrá solicitarla dentro del plazo determinado al efecto y por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

Art. 12. Bis.- Colaboración social.

1.Las empresas dedicadas al alquiler y/o venta de vehículos podrán actuar como colaboradores sociales del Ayuntamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Dicha colaboración podrá referirse a:

a) Asistencia en la realización de declaraciones en supuestos de alta, baja, transferencia del vehículo y cambio de domicilio del titular.

b) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

3. Para la efectividad de la colaboración social a que se refieren los apartados anteriores, será preciso suscribir el correspondiente Convenio.

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Art. 13.-En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección y supletoriamente los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las alteraciones que experimenten las cuotas de este Impuesto a consecuencia de las modificaciones introducidas en la letra A) en los tramos de caballos fiscales del cuadro de tarifas contenido en el artículo 6.1 de esta Ordenanza , no darán lugar a la obligación de realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fue modificada en Sesión plenaria de 16 de noviembre de 1999, cuyas modificaciones surtirán efecto, tras su publicación en el BOP, a partir del día 1 de Enero del año 2000, y continuará en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Última modificación publicada en el BOP de 16 de diciembre de 2013.

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