21. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN SANITARIA.
I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por los Art. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 y art. 20. 4. l), de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la prestación de servicios en la inspección sanitaria.
II.- HECHO IMPONIBLE
Art. 2.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de servicios tendentes a comprobar las condiciones de higiene y salubridad de los establecimientos, bienes, actividades, animales y productos de alimentación.
III.-SUJETO PASIVO
Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los diferentes servicios a que se refiere la presente Ordenanza.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
IV. DEVENGO
Art.- 4.- La tasa se devenga cuando se presente la solicitud, o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
V. CUOTA
Art. 5.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será 38,21 euros
VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Art. 6.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
VII.- NORMAS DE GESTIÓN
Art. 7. 1.-El pago de la tasa deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación salvo cuando el servicio se preste a petición de parte, que deberá pagarse en el momento de presentarse la solicitud, sin cuyo requisito no se efectuará el servicio.
2. Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 8.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
DISPOSICION FINAL
Esta Ordenanza aprobada el día 11 de febrero de 2000 y publicada el día 26 de octubre de 2000 en el BOP en su integridad, continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General.