21 diciembre, 2024

21 diciembre, 2024

23. ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

Destacamos

23. ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

I. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN.

Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo preceptuado en la Sección 3ª del Capítulo Tercero del Título I del citado texto legal, el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción establece las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del Dominio Público Municipal.

II. HECHO IMPONIBLE

Art. 2.- Constituye el hecho imponible de las tasas reguladas en esta ordenanza las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del Dominio Público Municipal en los supuestos contemplados en los diversos epígrafes de que consta la misma.

III. DEVENGO

Art. 3.1.- La obligación de contribuir nacerá por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, que se manifestará por la simple existencia o instalación en la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los elementos indicados en los diversos epígrafes de esta ordenanza.

2.-Las tasas reguladas por la presente Ordenanza se devengarán según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determine en cada uno de sus epígrafes.

IV. SUJETOS PASIVOS

Art. 4.1.- Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a algunos de los supuestos contemplados en los diversos epígrafes de esta ordenanza.

2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras (epígrafe M de la presente Ordenanza) y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión (epígrafe G de la presente Ordenanza), los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

V. RESPONSABLES

Art. 5.1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

VI. BASE Y CUANTÍA.

Art. 6.- La base imponible de las tasas reguladas en esta ordenanza será determinada en relación con la clase y características de la utilización o aprovechamiento, su intensidad de uso, la mayor o menor fijeza o solidez de la construcción o instalación, la vocación de transitoriedad o permanencia de los elementos en que consista la ocupación, la categoría de la vía pública en que se instalen, la duración del aprovechamiento, las medidas de las instalaciones y la superficie ocupada, la utilidad derivada de la finalidad, de conformidad todo ello con los criterios y parámetros detallados en el anexo I de esta Ordenanza por los que se determina la tarifa para cada uno de los diversos supuestos contemplados en cada epígrafe.

Art. 7. 1.- Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

2.-Cuando se trate de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente las referidas empresas en este término municipal.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los Impuesto indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de  sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los  usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado.

Las tasas reguladas en este apartado son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este apartado deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3.-Las tasas reguladas en esta Ordenanza que pudieran exigirse a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiera el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España.

4.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Art. 8.- Para la aplicación de las tarifas, las vías públicas de este municipio se clasifican en dos categorías, de acuerdo con lo establecido en el anexo II de esta Ordenanza. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría inferior.

Art. 9. 1.- Las cuotas exigibles con carácter general, y salvo lo especificado en cada uno de los epígrafes, tendrán carácter irreducible.

VII. NORMAS DE GESTIÓN

Art. 10. 1- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjeran desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado.

2.- Esta Entidad Local no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

Art. 11. 1.- Con carácter general, salvo las normas específicas contenidas en cada epígrafe para cada clase de utilización privativa y aprovechamiento, las personas interesadas en los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización, detallando al efecto su naturaleza, tiempo de duración, superficie, lugar exacto donde se pretenda realizar, sistema de delimitación y, en general, cuantas indicaciones sean necesarias para la determinación del aprovechamiento deseado.

2.- Con carácter general, salvo las normas específicas contenidas en cada epígrafe para cada clase de utilización privativa y aprovechamiento, solicitado un aprovechamiento y una vez autorizada la ocupación, instalación o utilización, se seguirán produciendo liquidaciones por los periodos irreducibles señalados para cada tarifa en sus correspondientes epígrafes, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja, todo ello con independencia de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder y de la actuación administrativa encaminada al desmantelamiento o desalojo de las instalaciones cuando tales ocupaciones se hubieran extendido más allá del período autorizado. Asimismo, este Ayuntamiento en cualquier momento podrá revocar, por razones de interés público, estas licencias o autorizaciones.

3.- Como regla general, las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

4.- Las tasas por aprovechamientos permanentes se gestionarán mediante padrón, debiendo efectuar el pago anualmente en la forma, plazos y condiciones establecidos en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

5.- En los casos de inicio del aprovechamiento, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación simultáneamente con la solicitud de licencia, cuando se realice a petición del interesado, en los demás casos se exigirá por liquidación.

Con carácter general, salvo las normas específicas contenidas en cada epígrafe para cada clase de utilización privativa y aprovechamiento, cuando la cuota establecida haga referencia al año, éste se entenderá como año natural, esto es, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada ejercicio, independientemente de que el inicio de la ocupación se produjese con posterioridad al inicio del período impositivo, extinguiéndose la autorización correspondiente el último día del período impositivo.

6.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal del servicio se realice a petición del interesado.

La recaudación e inspección de esta tasa se ajustará a los procedimientos y plazos que, no estando especificados en esta norma, estén establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público de este municipio.

Su ingreso se efectuará en las oficinas de las Entidades Colaboradoras en la Recaudación Municipal. A estos efectos será necesaria la presentación del documento de autoliquidación o liquidación tributaria emitido por el Servicio Municipal de Gestión Tributaria.

VIII. EXENCIONES

Art. 12.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Art. 13.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público locales de este Excmo. Ayuntamiento, y restantes normas aplicables.

X. TARIFAS

Art. 14.- Las tarifas de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio público municipal regulados en esta Ordenanza serán las contenidas en cada uno de los epígrafes:

 

EPÍGRAFE A:

INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.m) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público mediante la instalación de quioscos en la vía pública o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.  Las autorizaciones de estos aprovechamientos podrán referirse a puestos de nueva instalación o a los ya instalados que queden vacantes

3.- Tarifas: Las cuantías de la presente tasa son fijadas en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.m) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Quioscos constituidos por elementos de carácter desmontable, que constituye la regla general, ubicados en calles catalogadas de segunda categoría, conforme al anexo II de esta Ordenanza

 

Eur/año

Por cada quiosco, hasta 6 m2 de ocupación

309,04

Por cada m2  o fracción de exceso

51,51

B) Quioscos constituidos con elementos de fijeza al suelo (obra, anclaje…), que constituye la excepción, ubicados en calles catalogadas de segunda categoría conforme al anexo II de esta Ordenanza.

 

Eur/año

Por cada quiosco, hasta 6 m2 de ocupación

363,61

Por cada m2  o fracción de exceso

60,61

C) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública el importe de esta tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre las que recaigan la concesión, autorización o adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

D) Cuando la utilización se realice en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,02.


4.- En los supuestos de quioscos de nueva instalación, al limitarse el número de licencias de estos aprovechamientos,  las autorizaciones se otorgarán por licitación, bien mediante subasta o bien mediante concurso, conforme al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, Disposiciones en materia de Contratos, a la regulación específica establecida por este Ayuntamiento y a las Bases o Pliegos que sean aprobados al efecto donde se establecerán entre otras especificaciones: características, superficies, ubicación de los puestos y duración de los aprovechamientos.

5.- No podrán ser cedidas ni traspasadas las licencias para ocupar puestos sin la previa autorización del Ayuntamiento, quien cuando la otorgue, lo hará con carácter gratuito, cuando se trate de cesiones “mortis causa”, invalidez o jubilación entre padres e hijos o entre cónyuges. En otro caso, distinto del detallado en el párrafo anterior, el vendedor ingresará el 30 % del traspaso, y como mínimo el importe de la tasa de 27 mensualidades, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda acudir al derecho de tanteo o retracto cuando lo estime conveniente.

6.- No obstante lo expresado en los párrafos anteriores no serán transmisibles las licencias otorgadas mediante concurso cuando éste haya atendido en la baremación a cualidades personales del sujeto, salvo aquellas transmisiones que se realicen cuando se trate de cesiones “mortis causa”, invalidez o jubilación entre padres e hijos o entre cónyuges, siempre que subsistan razones sociales y económicas análogas a aquellas que justificaron su otorgamiento originario. Será preciso, también en estos casos, la previa autorización del Ayuntamiento, quien cuando la otorgue, lo hará con carácter gratuito.

7.- Estas ocupaciones tendrán la validez temporal determinada en la licencia conforme al  pliego, base y la regulación específica local, y salvo decisión en contrario o declaración de baja del  interesado, se prorrogará automáticamente por iguales períodos de tiempo.

8.- Periodo impositivo y devengo. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de quioscos de nueva instalación. En este supuesto, el periodo impositivo comenzará el día en que efectivamente se inicie la ocupación. Esta tasa se devenga el primer día del periodo impositivo. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de quioscos de nueva instalación o cese definitivo de la ocupación.

9.- Para los aprovechamientos concedidos en el ejercicio anterior se aprobará un padrón que incluirá todos ellos con las cuotas que procedan.


EPÍGRAFE B:

INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCU­LOS, ATRACCIONES O RECREOS, EN TERRENOS DE USO PÚBLICO

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreos, en terrenos de uso público, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas  Las cuantías de la presente tasa son fijadas en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Casetas, puestos de venta, atracciones, tiovivos u otros análogos con elementos arquitectónicos desmontables pero que permanecen durante todo el período de ocupación, ubicados en calles catalogadas de segunda categoría conforme al anexo II de esta Ordenanza

 

Eur/mes

Hasta 6 m2 de ocupación

33,33

Por cada m2  o fracción de exceso

5,56

B) Casetas,  puestos de venta, atracciones u otros puestos análogos con elementos arquitectónicos desmontables cuando su instalación deba ser retirada a diario,  ubicados en calles catalogadas de segunda categoría conforme al anexo II de esta Ordenanza,

 

Eur/mes

Hasta 3 m2 de ocupación

13,34

Por cada m2  o fracción de exceso

4,45

C) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública el importe de esta tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre las que recaigan la concesión, autorización o adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


E) Cuando la utilización se realice en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador y de incremento de 1,02.

4.- Toda solicitud de licencia, para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse del justificante de la autoliquidación de esta tasa, que tendrá el carácter de provisional, hasta que se practique la liquidación definitiva. No se consentirán estas ocupaciones hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente

5.- Esta tasa se devenga en el momento de iniciarse la instalación, de modo que en el caso de denegarse la autorización y previa comprobación municipal de que no se ha levantado instalación alguna los interesados tendrán derecho a la devolución del importe ingresado.

6.-La autorización tendrá vigencia para el período solicitado, transcurrido el cual deberá volverse a solicitar, sin que en ningún caso se pueda entender prorrogada.

7.- Respecto a las ocupaciones para la instalación de circos y en atención a los valores sociales y culturales que entrañan este tipo de espectáculos y siguiendo la línea de apoyo a los mismos recogida en la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1995 y disposición del Ministerio de Cultura nº 135 de 12 de enero de 1990, estas instalaciones no estarán sujetas a la presente tasa. Todo ello con independencia de la solicitud de la pertinente autorización.

8.- Las ocupaciones con puestos de helados y refrescos así como las distintas ocupaciones que se instalen con ocasión de la celebración de la tradicional Velada y Fiestas de Julio, están sujetas a lo establecido para la fijación de la tasa correspondiente y restantes normas reguladoras en su epígrafe respectivo



EPÍGRAFE C:

INSTALACIONES DE PUESTOS DE HELADOS Y REFRESCOS

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público mediante la instalación de puestos de helados y refrescos durante la temporada estival, en terrenos de uso público, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

3.- Cuantía de la Tasa. Por cada quiosco establecido o que se establezca en terrenos de uso público para la venta de helados y refrescos durante la temporada estival, se satisfará como importe de la tasa el valor económico de la proposición resultante de la subasta que a tales efectos se realice para la adjudicación de este aprovechamiento privativo de la vía pública.

4.- Los tipos de licitación que servirán de base para la subasta de adjudicación de puestos se determinarán en función de la media de los remates de los dos años anteriores referidos al mismo puesto y en la misma ubicación. En el supuesto de subasta de nuevas ocupaciones se atenderá al tipo fijado según el párrafo anterior para puestos ya contemplados en zonas próximas.

5.-. Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán participar en la subasta que para tal fin sea convocada por este Ayuntamiento, ajustándose a las estipulaciones del Pliego de Condiciones que se apruebe a tal efecto.

6.- Determinados los adjudicatarios, la Administración expedirá las oportunas licencias, surgiendo desde ese momento la obligación de pago. No se consentirá ocupación alguna en la vía pública a ninguno de los adjudicatarios hasta tanto no hayan obtenido la oportuna autorización y hayan procedido al abono de esta tasa.

7.-  La autorización al adjudicatario de la subasta tendrá vigencia sólo para el periodo establecido en dicho Pliego.

8.- Esta tasa se devenga en el momento de iniciarse la instalación en que consista la ocupación.


EPÍGRAFE D:

APROVECHAMIENTO DE BIENES DE USO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA VELADA Y FIESTA TRADICIONAL DEL MES DE JULIO.

DEROGADO

EPÍGRAFE E:

OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS.

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público mediante la instalación de mesas y sillas en terrenos de uso público, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas  Las cuantías de la presente tasa son fijadas en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Euros

A) Por cada juego de mesa y cuatro sillas ubicado en calle de segunda categoría, al año

74,65

B) Cuando la utilización se realice en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,02.

4.- La tasa se devenga el 1 de enero del ejercicio o, en su defecto, en el momento de iniciarse la ocupación. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa señaladas se liquidarán por cada ocupación solicitada o realizada y serán irreducibles por el periodo de tiempo autorizado; excepcionalmente y previa comprobación municipal podrá prorratearse esta tasa en atención a determinadas circunstancias tales como obras municipales en las vías públicas y supuestos de fuerza mayor. En el caso de prorrateo por obras, será necesario que éstas duren quince días como mínimo.

5.- En los supuestos de nueva instalación, deberá procederse al abono de la tasa con carácter previo a la solicitud de la licencia o autorización correspondiente, prorrateando la cuota por trimestres naturales.

6.- En los supuestos de renovación de la licencia o autorización, la tasa se gestionará mediante padrón con documentos de cobro trimestrales. Se tomará para ello la cuota tributaria correspondiente a la instalación autorizada en el ejercicio inmediatamente anterior, liquidando los tres primeros trimestres con arreglo a la misma. En el cuarto trimestre, cuando proceda, se regularizará al alza o a la baja la cuota tributaria conforme a la autorización concedida de forma efectiva en el ejercicio corriente.

7.- En los supuestos de cese de la actividad se procederá al prorrateo de la cuota a abonar por trimestres.

8.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.”

EPÍGRAFE F:

OCUPACIÓN DEL VUELO DE TODA CLASE DE VÍAS PÚBLICAS LOCALES CON MARQUESINAS, TOLDOS, SOMBRILLAS Y ANÁLOGOS.

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 j) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público mediante la ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con marquesinas, toldos, sombrillas y análogos, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien de las ocupaciones, si se procedió sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas  Las cuantías de la presente tasa son fijadas en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente Ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 j) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Marquesinas, en calles de segunda categoría, al año:

Euros

a)- Abiertas lateralmente, por m2 o fracción

11,66

b)- Cerradas lateralmente, por m2 o fracción

35,01

B) Toldos, Sombrillas y análogos, en calles de 2ª categoría, al año:

Euros

Hasta 6 m2 o fracción

15,27

Por cada m2  o fracción de exceso

2,55

C) Cuando la utilización se realice en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,02.

4.- La tasa se devenga el 1 de enero del ejercicio o, en su defecto, en el momento de iniciarse la ocupación. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa señaladas se liquidarán por cada ocupación solicitada o realizada y serán irreducibles por el periodo de tiempo autorizado; excepcionalmente y previa comprobación municipal podrá prorratearse esta tasa en atención a determinadas circunstancias tales como obras municipales en las vías públicas y supuestos de fuerza mayor. En el caso de prorrateo por obras, será necesario que éstas duren quince días como mínimo.

5.- En los supuestos de nueva instalación, deberá procederse al abono de la tasa con carácter previo a la solicitud de la licencia o autorización correspondiente, prorrateando la cuota por trimestres naturales.

6.- En los supuestos de renovación de la licencia o autorización, la tasa se gestionará mediante padrón con documentos de cobro trimestrales. Se tomará para ello la cuota tributaria correspondiente a la instalación autorizada en el ejercicio inmediatamente anterior, liquidando los tres primeros trimestres con arreglo a la misma. En el cuarto trimestre, cuando proceda, se regularizará al alza o a la baja la cuota tributaria conforme a la autorización concedida de forma efectiva en el ejercicio corriente.

7.- En los supuestos de cese de la actividad se procederá al prorrateo de la cuota a abonar por trimestres.

8.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

EPÍGRAFE G:

APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO.

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.f) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público consistente la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien de esta utilización  sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas.-  La cuantía de la presente tasa es fijada en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.f) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Obras realizadas por los particulares, de apertura de calicatas, calas o zanjas en calles catalogadas como de segunda categoría

 

Euros

Por m2 y mes:

56,83

B) Rebaje de aceras para construcción, mantenimiento, modificación, supresión o reparación de entrada de vehículos en calles catalogadas como de segunda categoría

Euros

Por m2 y mes:

7,06

C) Cuando tal aprovechamiento se realice en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,02.

4.- Toda solicitud de licencia, para que pueda ser admitida a trámite, deberá acompañarse del justificante del abono de esta tasa, que tendrá carácter provisional hasta que se practique la liquidación definitiva.

La liquidación provisional de esta tasa se practicará teniendo en cuenta los datos proporcionados por el interesado. El pago de la liquidación provisional no facultará para realizar las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia.


Una vez concedida la licencia, y comprobadas por los Servicios Técnicos Municipales las características y dimensiones de las obras realmente ejecutadas, se practicará, en su caso, liquidación definitiva, reclamando o devolviendo al interesado, según proceda, las diferencias resultantes.

5.- Esta tasa se devenga en el momento de iniciarse las obras objeto de la ocupación del dominio público. En el caso de que previa comprobación municipal, no se hubieran realizado éstas, los interesados tendrán derecho a la devolución del importe ingresado en concepto de tasa. También podrá el  interesado instar la devolución del importe de la tasa abonada en el supuesto de que se le denegase la licencia.

6.- Sin perjuicio del pago de esta tasa, el beneficiario estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe

7.- No obstante lo establecido en este epígrafe, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente ordenanza. Y respecto de los aprovechamientos comprendidos en este epígrafe realizados por la Compañía Telefónica de España S.A. se estará a lo dispuesto en el artículo 7. 3 de la presente ordenanza.


EPÍGRAFE H:

OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, CONTENEDORES DE ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el uso común especial del dominio público consistente en la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, contenedores de escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, y otras instalaciones análogas, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien de esta utilización  sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas.-  La cuantía de la presente tasa es fijada en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Por cada m2 o fracción de ocupación de vías públicas catalogadas como de 2ª categoría con vallas, puntales y otras instalaciones análogas en obras de construcción, derribo o reforma de fincas.

Euros

Por m2 y mes:

5,05

B) Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública catalogada como de segunda categoría con andamios,  entramado metálico  y otras instalaciones análogas ya sean volados o apoyados en el suelo

Euros

Por m2 y mes:

5,05

C) Por cada contenedor instalado en calle catalogada como de segunda categoría

Euros

Por m2 y mes:

5,05

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con las sociedades y empresas cuya actividad o parte de la misma sea la retirada de escombros y demás residuos mediante la colocación o instalación de contenedores en la vía pública, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación


D) Cuando estos aprovechamientos se realicen en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,02.

4.- Toda solicitud de licencia de estas ocupaciones, para que pueda ser admitida a trámite, deberá acompañarse del justificante del abono de esta tasa, que tendrá carácter provisional hasta que se practique la liquidación definitiva.

La liquidación provisional de esta tasa se practicará teniendo en cuenta los datos proporcionados por el interesado. El pago de la liquidación provisional no facultará para la instalación de estos elementos, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia.

Una vez concedida la licencia, y comprobadas por los Servicios Técnicos Municipales las características y dimensiones de estos elementos se practicará, en su caso, liquidación definitiva, reclamando o devolviendo al interesado, según proceda, las diferencias resultantes.

5.- Esta tasa se devenga en el momento de iniciarse la instalación de estos elementos  objeto de la ocupación del dominio público. En el caso de que, previa comprobación municipal, no se hubieran realizado estas ocupaciones, los interesados tendrán derecho a la devolución del importe ingresado en concepto de tasa. También podrá el  interesado instar la devolución del importe de la tasa abonada en el supuesto de que se le denegase la licencia.

6.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, lo que determina la obligación de seguir abonando la tasa.

7.- Sin perjuicio del pago de esta tasa, el beneficiario estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.


EPÍGRAFE I

APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA MEDIANTE POSTES, CABLES, CAJAS DE AMARRE,  BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para el aprovechamiento del dominio público mediante postes, cables, cajas de amarre, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien de este aprovechamiento sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas.-  La cuantía de la presente tasa es fijada en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Por cada poste, columna, caja de amarre u otro elemento análo­go, ubicados en calle catalogada como de segunda categoría

 

Euros

Al año o fracción

6,07

B) Por cada aparato o máquina de venta automática o de expedición de cualquier producto, o báscula de peso u otros elementos análogos a instalar en la vía pública catalogada como de segunda categoría

Euros

Hasta 2 m2, al año o fracción

69,99

C) Por cada cable aéreo que vuele sobre la vía pública catalogada como de segunda categoría

 

Euros

Por metro lineal o fracción, al año o fracción

0,12

El Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con aquellas organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 92. 3 c) de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


D) Por cada grúa y vuelo del brazo o pluma que ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública catalogada como de 2ª categoría

 

Euros

Por cada metro lineal al mes o fracción

28,4

E) Cuando tal aprovechamiento se realice en calles de primera categoría se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,05.

4.- No obstante lo establecido en este epígrafe, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, se estará a lo dispuesto en el artículo 7. 1 de la presente ordenanza. Y respecto de los aprovechamientos comprendidos en este epígrafe realizados por la Compañía Telefónica de España S.A., se estará a lo dispuesto en el artículo 7. 2 de la presente ordenanza.

5.- Toda solicitud de licencia de estas ocupaciones, para que pueda ser admitida a trámite, deberá acompañarse del justificante del abono de esta tasa, que tendrá carácter provisional hasta que se practique la liquidación definitiva.

La liquidación provisional de esta tasa se practicará teniendo en cuenta los datos proporcionados por el interesado. El pago de la liquidación provisional no facultará para la instalación de estos elementos, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia.

Una vez concedida la licencia, y comprobadas por los Servicios Técnicos Municipales las características y dimensiones de estos elementos se  practicará, en su caso, liquidación definitiva, reclamando o devolviendo al interesado, según proceda, las diferencias resultantes.

6.- Esta tasa se devenga en el momento de iniciarse la instalación de estos elementos  objeto de la ocupación del dominio público. En el caso de que, previa comprobación municipal, no se hubieran realizado estas ocupaciones, los interesados tendrán derecho a la devolución del importe ingresado en concepto de tasa. También podrá el  interesado instar la devolución del importe de la tasa abonada en el supuesto de que se le denegase la licencia.

7.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, lo que determina la obligación de seguir abonando la tasa.

8- Sin perjuicio del pago de esta tasa, el beneficiario estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

           


EPÍGRAFE J:

VERTIDO Y DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL

 

(Derogada por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 2001)

EPÍGRAFE K:

PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS

 

(Derogada por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 2001)


EPÍGRAFE L:

ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO Y PARADA DE VEHÍCULOS.

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias que permitan la entrada de vehículos a través de las aceras, la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, la  parada de vehículos o la carga y descarga de mercancías de cualquier clase, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien de estos aprovechamientos sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas.-  La cuantía de la presente tasa es fijada en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.h) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Por cada entrada, o paso de acceso de vehículos a garaje o edificios a través de acera con reserva permanente mediante vado.

 

Euros

Por cada metro  lineal  o fracción  utilizado, al año.

21,21

 

B) Por reservas excepcionales de la vía pública para aparcamientos exclusivos y otros usos legalmente autorizados y siempre que así lo aconsejen razones sociales, culturales o de interés público.

Por espacio reservado con superficie no superior a 6 m2, al año

72,72

 

C) Por cargas y descargas

Por cargas y descargas de mercancías o materiales de cualquier clase que conlleven el corte de calle durante toda la jornada.  Por m2/mes

9,08

Cantidad irreducible, siempre y cuando supere los 10 días de ocupación, en caso contrario se aplicará. Por m2/mes

0,3

En caso de que se realice sólo durante parte de la jornada.

Por m2/día (Con un mínimo de 15,03 euros)

0,15

D) Por accesos limitados y temporales a través de aceras o calles peatonales de vehículos  con motivo de la ejecución de obras y que permitan el paso de éstos  a las fincas donde se realicen las edificaciones u obras, y la subsiguiente carga y  descarga de los elementos de construcción.

Euros

Por cada mes y fracción

22,72

Tratándose de vehículos pesados de más de 2.999 Kg., de carga útil. Por m2/día o fracción.

5,41

El Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con aquellas organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 92. 3 c) de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.- Toda solicitud de licencia de estos aprovechamientos, para que pueda ser admitida a trámite, deberá acompañarse del justificante de abono de esta tasa. El pago de la tasa no facultará este aprovechamiento especial, que sólo podrá llevarse a cabo cuando obtenga la licencia. El interesado podrá instar la devolución del importe de la tasa abonada en el supuesto de que se le denegase la licencia.

5.- Periodo impositivo y devengo. La obligación de contribuir nace desde que se realice el aprovechamiento. En los aprovechamientos periódicos, letras A, B y C.a) del punto 3 de este epígrafe, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales. 

6.- No están sujetas a esta tasa las reservas de espacio establecidas como cabecera, parada y terminal de línea de transporte regular colectivo de viajeros, así como las paradas de vehículos  auto-taxis.

7.- Para este tipo de aprovechamiento se aprobará un padrón anual que incluirá todos ellos con las cuotas que procedan.

           


EPÍGRAFE M:

INSTALACIONES DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DE DOMINIO PÚBLI­CO LOCAL O VISIBLES DESDE LA PROPIA VÍA PÚBLICA

1.- La presente tasa es exigida de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Están obligados al pago de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o que sean visibles desde la propia vía pública, o quienes disfruten, utilicen o se beneficien de estas instalaciones sin la oportuna autorización.

3.- Tarifas.-  La cuantía de la presente tasa es fijada en atención a los criterios y parámetros establecidos en el anexo I de la presente ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3.s) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A) Soportes publicitarios situados en suelo. Por m2 y año.

Euros

En suelos de dominio público, constituidos por elementos arquitectónicos de carácter desmontable

32,45

B) Soportes publicitarios situados en fachadas de edificios que vuelen sobre suelo de titularidad municipal, siempre que sobresalgan de la línea de fachada 70 cm. y sus dimensiones sean superiores a 0,49 m2, o sean visibles desde la vía pública.

Euros

Por m2 y año.

2,55

5.- Toda solicitud de licencia de estos aprovechamientos, para que pueda ser admitida a trámite, deberá acompañarse del justificante de abono de esta tasa. El pago de la tasa no facultará este aprovechamiento especial, que sólo podrá llevarse a cabo cuando obtenga la licencia. El interesado podrá instar la devolución del importe de la tasa abonada en el supuesto de que se le denegase la licencia.

6.- Periodo impositivo y devengo.  El devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales. 


7.- Estos soportes de publicidad además de la normativa específica deberán acomodarse a la reguladora de los medios técnicos que utilicen tratándose de instalaciones eléctricas o mecánicas.

 

8.- La utilización de los báculos de alumbrados públicos y de otros elementos de la vía pública como soportes de publicidad política durante las campañas electorales no están sujetas a esta tasa, regulándose por su normativa específica.

9.- Para este tipo de aprovechamiento se aprobará un padrón anual que incluirá todos ellos con las cuotas que procedan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, quedan expresamente derogadas las siguientes Ordenanzas:

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por Instalación de Quioscos en la Vía Pública.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Mesas, Sillas, Toldos, Sombrillas, Marquesinas u otros análogos con finalidad lucrativa.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Andamios y otras instalaciones análogas.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por el Aprovechamiento de Bienes de Uso Público con Motivo de la Velada y Fiesta Tradicional del Mes de Julio.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por Entrada y Salida de Vehículos a través de las aceras o calzadas peatonales, Reserva de la Vía Pública para Aparcamiento y Carga y Descarga de mercancías de cualquier clase.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Vía Pública.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por la Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreos, en terrenos de Uso Público e Industrial Callejeras y Ambulantes.

– Ordenanza Reguladora del Precio Público por Instalación de puestos de venta de Helados y Refrescos en terrenos de Uso Público durante la temporada estival.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal surtirá efecto a partir del día 1 de enero de 1999 y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.


ANEXO I

Criterios y parámetros para determinar el valor de mercado de la utilización o aprovechamiento del dominio público ( art.24.1 de LRHL).

A) Fijeza, permanencia e intensidad de la utilización del dominio público.

A.1.- Ocupaciones del dominio público mediante el levantamiento de algún tipo de instalación o construcción.

A.1.a) Instalaciones permanentes de carácter no desmontable, con fijeza al suelo mediante enganches u obra.

Coeficiente de aplicación: 1

Supuestos:

– Kioscos permanentes con elementos de fijeza al suelo

– Postes, columnas, cajas de amarre…

A.1.b) Instalaciones permanentes con elementos arquitectónicos desmontables o de menor fijeza al suelo.

Coeficiente de aplicación: 0,85

Supuestos:

– Kioscos permanentes con elementos desmontables

– Soportes publicitarios suelo

A.1.c) Instalaciones temporales de carácter no desmontable. Son aquéllas que autorizadas por temporadas permanecen fijas durante todo el período de autorización.

Coeficiente de aplicación: 0,5

Supuestos:    

– Casetas, puestos de venta permanentes durante el período de ocupación.

– Marquesinas abiertas lateralmente.

– Vallas, puntales….

– Andamios, entramado metálico.

– Contenedores.

– Aparatos o máquinas de venta automática, básculas.

– Grúas

– Puestos de venta ambulante durante la feria fuera del recinto

A.1.d) Instalaciones temporales de carácter desmontable. Son aquéllas autorizadas por temporadas que deben ser retiradas a diario.

Coeficiente de aplicación: 0,4

Supuestos:

– Casetas, puestos de venta desmontables diariamente

A.2.- Ocupaciones que constituyen un supuesto de estacionamiento o un mero estar sobre el dominio público sin que impliquen el levantamiento de instalación o realización de una construcción.

Coeficiente de aplicación: 0,4

Supuestos:    

– Mesas y sillas.

– Reserva excepcional de la vía pública aparcamiento exclusivo.

– Cargas y descargas.

– Accesos limitados y temporales por aceras.

A.3.- Aprovechamientos que no conllevan el levantamiento de instalación alguna  pero implican la modificación o alteración del dominio mediante obra o construcción.

Coeficiente de aplicación: 0,7

Supuestos:

– Calicatas, calas o zanjas

– Rebaje de acera.

– Vado

A.4.- Aprovechamientos del vuelo

Coeficiente de aplicación: 0,2

Supuestos:

– Soportes publicitarios vuelo

– Cables aéreos

– Toldos y sombrillas y análogos.

A.5.- Situaciones de cuasi servidumbre.

Coeficiente de aplicación: 0,2

Supuestos:

– Bajantes que viertan las aguas sobre las aceras

– Bajantes que desagüen en la calzada por debajo de la acera

– Desagües que viertan aguas desde la altura tejado o terraza

– Portadas, escaparates…

 

B) Utilidad

 

B.1. Ocupaciones para ejercicio de actividades

B.1.a) Ocupaciones necesarias para la realización de la actividad principal ya sea comercial o industrial.

Coeficiente de aplicación: 1

Supuestos:

Kioscos permanentes con elementos de fijeza al suelo

Kioscos permanentes con elementos desmontables

Casetas, puestos de venta permanentes durante el período de ocupación.

Casetas, puestos de venta desmontables diariamente

Puestos de venta ambulante durante la feria fuera del recinto.

B.1.b) Ocupaciones necesarias para el desarrollo o expansión de la  actividad principal ya sea comercial o industrial.

Coeficiente de aplicación: 0,77

Supuestos:

Mesas y sillas

Marquesinas abiertas lateralmente

Marquesinas cerradas lateralmente

B.1.c) Ocupaciones necesarias para la realización de una actividad económica complementaria a la actividad comercial o industrial principal.

Coeficiente de aplicación: 0,77

Supuestos:

Aparatos o máquinas de venta ambulante, básculas

B.1.d) Ocupaciones que constituyen un espacio de influencia, repercusión o de reclamo de la actividad comercial o industrial principal.

Coeficiente de aplicación: 0,42

Supuestos:

Portadas, escaparates…

Soportes publicitarios suelo

Soportes publicitarios vuelo

Toldos y sombrillas y análogos

B.2. Ocupaciones con utilidad añadida por el momento en el que se realiza la utilización del dominio público. Son aprovechamientos de la vía pública que se realizan con ocasión de:

Supuestos:

B.2 a) Feria del mes de julio.

Coeficiente de aplicación: 6

B.2 b) Carnavales,  Navidades, Semana Santa,  verbenas y fiestas.

Coeficiente de aplicación: 1,2

B.3. Ocupaciones sobre propiedad inmobiliaria…

Coeficiente de aplicación: 0,5

Supuestos:

Calicatas, calas o zanjas

Rebaje de acera

Vallas, puntales….

Andamios, entramado metálico

Contenedores

Grúa

Bajantes que viertan las aguas sobre las aceras

Bajantes que desagüen en la calzada por debajo de la acera.

Desagües que viertan aguas desde la altura tejado o terraza

Vado

Reserva excepcional de la vía pública aparcamiento exclusivo

Accesos limitados y temporales por aceras

B.4. Ocupaciones sobre servicios generales.

Coeficiente de aplicación: 0,2

Supuestos:

Postes, columnas, cajas de amarre…

Cargas y descargas

Cables aéreos

 

C) Uso con mayor o menor carácter excluyente.

 

C.1.-Ocupaciones excluyentes que suponen perjuicios y molestias muy graves que impidan o dificulten el tránsito por calles y aceras.

Coeficiente de aplicación: 4,5

Supuestos:

Calicatas, calas o zanjas

Grúa

Accesos limitados y temporales por aceras

 

C.2.-Ocupaciones excluyentes que suponen perjuicios y molestias graves que dificultan el tránsito por calles y aceras.

Coeficiente de aplicación: 0,8

Supuestos:

Rebajes de acera

Vallas, puntales …

Andamios, entramados metálicos

Contenedores

 

C.3.- Ocupaciones que suponen perjuicios y molestias leves que dificultan el tránsito por calles y aceras.

Coeficiente de aplicación: 0,3

Supuestos:

Marquesinas cerradas lateralmente

Aparatos o máquinas de venta ambulante, básculas

Desagües que viertan aguas desde la altura tejado o terraza

Soportes publicitarios suelo

C.4.- Ocupaciones que suponen una mera contrariedad que puede ocasionalmente entorpecer el tránsito por calles y aceras.

Coeficiente de aplicación: 0,2

Supuestos:

Kioscos permanentes con elementos de fijeza al suelo

Kioscos permanentes con elementos desmontables

Casetas, puestos de venta permanentes durante el período de ocupación

Casetas, puestos de venta desmontables diariamente

Puestos de venta ambulante durante la feria fuera del recinto

Mesas y sillas

Postes, columnas, cajas de amarre…

Bajantes que viertan las aguas sobre las aceras

Vados

Reserva excepcional de la vía pública aparcamiento exclusivo

C.5.- Ocupaciones que suponen un inconveniente leve, comúnmente tolerado

Coeficiente de aplicación: 0,1

Supuestos:

Bajantes que desagüen en la calzada por debajo de la acera

Portadas, escaparates…

Cargas y descargas

Soportes publicitarios vuelo

Marquesinas abiertas lateralmente

Toldos y sombrillas y análogos

Cables aéreos

______________________

Con la aplicación de estos coeficientes multiplicadores o correctores, en su caso, que corresponden a cada categoría de utilización, al llamado Módulo del Valor de Repercusión para el suelo urbano vigente, de 303 euros/m2 (conforme  a las normas técnicas de valoración para determinar los valores catastrales del suelo urbano, según RD 1020/1993, de 5 de julio), se obtiene la cuota o tarifa de cada tasa, contenida en los diversos epígrafes de la ordenanza.


Catalogación de calles

A efectos de esta Ordenanza fiscal, son calles de 1ª categoría las siguientes:

Av. 20 de Abril, Gibraltar desde C/ Jardines hasta Av. Príncipe de Asturias,

Pz. de la Constitución,

Av. de la Banqueta desde Pz. de la Constitución hasta C/ San Cayetano,

C/ San Pablo desde Av. de España hasta C/ Oviedo,

C/ Jardines desde C/ Las Flores hasta Av. María Auxiliadora,

C/ Las Flores desde C/ Sol hasta C/ Isabel la Católica,

C/ Doctor Villar,

Pz. de la Iglesia,

C/ Sol desde Gibraltar a C/ Padre R. Cantizano,

C/ Duque de Tetuán,

C/ López de Ayala,

C/ Méndez Núñez,

Av. del Ejército,

C/ Carboneros,

C/ Coronel Cadalso,

C/ Hércules,

C/ Real,

Pz. Cruz Herrera,

C/ Lutgardo López Muñoz,

Pz. Fariñas,

C/ Ramón y Cajal,

Cj. Gutiérrez

C/ Alfonso X el Sabio.

Av. Prícipe de Asturias,

Av. España, desde Av. Príncipe de Asturias hasta Pz. De la Constitución,

Av. Europa,

C/ Focona,

Ps. Marítimo,

El resto de las calles se consideran de 2ª categoría.


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