SECCION I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 – Objeto
1.- La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, General Tributaria contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales.
2.- Se dicta esta Ordenanza para:
a) Regular aquellos aspectos procedimentales que pueden mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.
b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.
c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2 – Ámbito de aplicación
1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.
2.- Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscales, obligarán en el término municipal de La Línea de la Concepción y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
Artículo 3 – Aspectos generales
1.- La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.
2.- El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.
3.- Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes, con el fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones del Ayuntamiento con los ciudadanos, con otras Administraciones públicas y los colaboradores sociales con quienes se suscriba el pertinente convenio.
Los ciudadanos en general podrán acceder a toda la información no personalizada que el Ayuntamiento publica desde su página web de Internet. Además, los contribuyentes provistos de certificado digital de identificación, reconocido por el Ayuntamiento, podrán realizar los trámites y gestiones que se regulan en la Sección VI de esta Ordenanza.
4.- Los procedimientos que se tramiten y finalicen en soporte informático garantizarán el ejercicio de la competencia del órgano que la ejerce. Cuando resulte conveniente, se definirá y aprobará el expediente informático, cuyas características serán publicadas.
5.- Los documentos emitidos por el Ayuntamiento, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que emita como copias de originales almacenados por estos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que concurran los requisitos exigidos por la LRJPAC.
Artículo 4 – Comunicaciones informativas y asistencia a los obligados al pago
1.- El Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción informará a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.
Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.
En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa aplicable.
2.- Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.
3.- Mediante Internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación.
Cuando la información se refiera a datos personales individualizados, el acceso requerirá de una clave particular, o la utilización de la firma electrónica, en la forma que se establecen en la Sección VI.
4.- Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, a través de la oficina virtual del Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia para la gestión y recaudación de los ingresos de derecho público requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento o de sus organismos autónomos, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.
Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
5.- Se prestará asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.
Artículo 5 – Acceso a Archivos
1.- Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, y en la Ley 58/2003, General Tributaria.
2.- Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.
La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore si estos documentos contienen o no datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.
3.- En el ámbito tributario, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado que haya sido parte en el procedimiento tributario.
4.- Quienes posean un certificado de firma digital expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre u otro tipo de certificado, cuya eficacia reconozca el Ayuntamiento, podrán acceder por Internet a los datos personales que se indicarán en la página web municipal.
5.- Datos protegidos. A efectos de lo dispuesto en este apartado, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario
6.- El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b) Para la identificación de las fincas por los notarios y registradores de la propiedad y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V.
c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.
d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
7.- No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).
Artículo 6 – Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente
1.- Los interesados podrán obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
Se procurará poner a disposición de los contribuyentes el uso de una máquina fotocopiadora que, previo pago, permita la obtención de fotocopias. Cuando no se disponga de esta máquina, los órganos municipales proporcionarán dichas copias con sus propios medios.
2.- Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.
El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido trámite de audiencia, o en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
3.- Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.
4.- Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.
Artículo 7 – Aportación de documentación
1.- Los obligados por un procedimiento de gestión de ingresos de derecho público podrán ejercer su derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento siempre que el obligado indique el día y procedimiento en el que los presentó.
2.- Los contribuyentes, tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo; asimismo, tienen derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
3.- Las solicitudes de los contribuyentes, relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía.
La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en esta Ordenanza.
Artículo 8 – Alegaciones y trámite de audiencia al interesado
1.- Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de ésta.
2.- En los procedimientos de inspección, se dará audiencia al interesado en los términos previstos en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3.- En el procedimiento de recaudación, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
4.- En el procedimiento de gestión, se dará trámite de audiencia cuando, para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta hechos o datos diferentes de los aportados por otras Administraciones o por el interesado.
En el procedimiento tributario, se tendrá en cuenta lo previsto en la Sección II de esta Ordenanza.
En particular se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban acta con acuerdo o cuando esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
5.- Especialmente, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente.
Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
Artículo 9 – Registros
1.- Los interesados podrán presentar escritos dirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de los medios siguientes:
a) En el Registro General Municipal o Registro auxiliar del Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
2.- Cuando, por aplicación de las Ordenanzas fiscales, se hubiera de satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se podrá pagar en las oficinas municipales, en el momento de presentación de aquéllos. Asimismo, se podrá satisfacer la tasa mediante transferencia ordenada a favor del Ayuntamiento y en la cuenta que a tal efecto se le indique.
En estos últimos casos, se deberá acompañar al documento registrado, el comprobante de haber efectuado el ingreso.
Cuando el Ayuntamiento establezca el pago por Internet, el comprobante informático que obtenga el contribuyente tendrá plena eficacia liberatoria de la obligación de pagar.
3.- A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada municipal.
4.- Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido. El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.
5.- La recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones, relacionados con expedientes electrónicos tramitados según las determinaciones aprobadas por el Pleno de la Corporación, se registrarán en un registro telemático cuando se transmitan por medios telemáticos.
Cuando se reciba un documento por vía telemática en un día inhábil para el Ayuntamiento, dicha recepción se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
Artículo 10 – Cómputo de plazos
1.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
5.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en este Municipio, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso
6.- Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
7.- Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.
8.– En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
9.- El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
SECCIÓN II – PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Subsección 1ª – Fases de los procedimiento tributarios
Artículo 11 – Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimiento tributarios
1.- Las actuaciones y procedimiento tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2.- Las actuaciones municipales se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
3.- Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios.
4.- Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.
5.- Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
Artículo 12 – Liquidaciones tributarias
1.- La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el servicio municipal competente realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
2.- El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
3.- Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
4.- La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde u órgano en quien delegue.
Artículo 13 – Obligación de resolver, motivación y plazo
1.- El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes:
En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario.
Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
2.- Cuando el interesado solicite expresamente que se declare la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento, se deberá resolver sobre la petición.
3.- El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
4.- Para entender cumplida la obligación del apartado anterior será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
5.- Los servicios competentes adoptarán las medidas necesarias para cumplir los deberes de motivar los actos administrativos y resolver los recursos presentados en el plazo fijado en esta Ordenanza.
Si en determinadas circunstancias, los jefes de los servicios consideran que no pueden cumplir la obligación legal, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía, a fin de buscar las soluciones más adecuadas.
Artículo 14 – Tramitación de expedientes. Desistimiento y caducidad
1.- En los procedimiento iniciados a instancia de parte, si las solicitudes de iniciación de un procedimiento no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
2.- Cuando la Administración considere que los ciudadanos deben cumplimentar determinados trámites –que no impiden continuar el procedimiento- , lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para cumplimentarlos.
3.- A los ciudadanos que no cumplimenten el trámite en el plazo citado en el apartado anterior se les declarará decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución administrativa.
4.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando la falta de cumplimiento de trámites indispensables produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.
5.- Podrá no ser aplicable la caducidad del procedimiento cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuere conveniente sustanciarla para su esclarecimiento.
6.- En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo fijado en el apartado 3 del artículo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.
7.-. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Artículo 15 – Efectos del silencio administrativo
1.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo fijado para su resolución sin haberse dictado y notificado acuerdo expreso, legitima al interesado para entender estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda y sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.
2.- Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:
a) Resolución del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, o la reclamación económico-administrativa, frente a los actos dictados en materia de gestión de ingresos de derecho público locales.
b) Procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en los tributos locales.
c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido en el apartado a) de este punto, que pudieran interponerse.
d) Suspensión del procedimiento de gestión y/o recaudación de los ingresos de derecho público de que se trate, cuando no se aporte garantía suficiente.
e) Otros supuestos previstos legalmente.
3.- También se entenderá desestimada la devolución de ingresos indebidos en el plazo de tres meses siempre que con anterioridad no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.
4.- Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados en los casos previstos en la normativa de aplicación.
Subsección 2ª – Procedimientos de gestión tributaria
Artículo 16 – Procedimiento de devolución
(Sin contenido)
Artículo 17 – Procedimiento iniciado mediante declaración
1.-Cuando la normativa del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
2.- El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
3.- En la práctica de la liquidación tributaria, la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder; podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
4.- En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.
Artículo 18 – Procedimiento de verificación de datos
1.- La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración.
2.- El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
3.- Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, deberá probar su inexactitud.
4.-. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
Artículo 19 – Procedimiento de comprobación limitada
1.- Por acuerdo de órgano competente, podrá iniciarse de oficio el procedimiento de comprobación limitada de los hechos y elementos determinantes de la obligación tributaria, cuando se considere necesario.
2.- En este procedimiento, la Administración municipal podrá realizar las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3.- El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.
Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
4.- Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
5.- Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
6.- Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
SECCION III – NORMAS SOBRE GESTION LOCAL
SUBSECCION I – DE CREDITOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I – DE VENCIMIENTO PERIODICO
Artículo 20 – Aprobación de padrones
1.-Los padrones se elaborarán a partir del padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal Municipal correspondiente y también de otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que sean conocidas por el Ayuntamiento.
2.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.
3. – Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática, correspondiendo al Servicio de Gestión Tributaria la verificación de los mismos y a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón. Salvo que la facturación y el cobro del importe correspondiente a una tasa de devengo periódico corresponda a una entidad concesionaria de un servicio
4.– La aprobación de los padrones es competencia del Alcalde-Presidente.
5.- Cuando los períodos de cobro de diversos tributos de vencimiento períodicos sean coincidentes, se podrá exigir el pago de las cuotas respectivas mediante un recibo único, en el que constarán debidamente separados los conceptos de ingreso.
En caso de agrupación de tributos, el interesado no estará obligado a pagar la totalidad del recibo en el mismo momento. El servicio de recaudación municipal aceptará el pago parcial cuando se cubra la cuota líquida por uno o varios conceptos.
Artículo 21 – Calendario fiscal
1.- El período de pago en voluntaria de los tributos de vencimiento periódico se incluirá anualmente en el anuncio de exposición pública de padrones, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Desde el día 1 de marzo al 20 de mayo
b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasas
Desde el día 5 de junio hasta el 5 de noviembre.
c) Impuesto sobre Actividades Económicas
Desde el día 5 de junio hasta el 5 de noviembre.
2.- En el anuncio de exposición pública de padrones se hará mención a la fecha de cobro de las domiciliaciones, que se efectuarán dentro del período de cobro en voluntaria.
Sin perjuicio de los plazos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que tengan domiciliados el Impuesto sobre Actividades Económicas y las Tasas periódicas sobre comercios y establecimientos, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las Tasas periódicas sobre Inmuebles, podrán solicitar un plan personalizado que les facilite el ingreso de sus deudas domiciliadas, sin que ello comporte la exigencia de abono del interés de demora. A tal efecto, por Decreto de la Alcaldía, u órgano en quien delegue, se regularán los supuestos y condiciones de dicho régimen de pago.
3.- Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por el Alcalde-Presidente u órgano en quien delegue. En el supuesto de prórroga de estos períodos, ésta no podrá superar los 15 días naturales.
4.- Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico, no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.
Asimismo, por Internet, desde la página web del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se informará de los plazos de pago para cada tributo.
Artículo 22 – Exposición pública de padrones
1.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por plazo de un mes.
La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.
2.- Durante el período de exposición pública, regulado en este artículo, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón.
En fechas diferentes, será preciso acreditar el interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.
3.- Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
4.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 23 – Anuncios de cobranza
1.- El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del R.D.939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Para que se cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:
a) Medios de pago: dinero de curso legal o cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.
Asimismo se podrá pagar mediante el documento remitido a los sujetos pasivos, provisto de código de barras, en los cajeros habilitados a este efecto, o por Internet, utilizando tarjeta de crédito o bien ordenando el cargo en cuenta bancaria.
b) Lugares de pago: en las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas municipales.
c) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los recargo del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
d) Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio a satisfacer será del diez por ciento. Transcurrido dicho plazo, el recargo de apremio exigible será del 20 por ciento y se aplicarán intereses de demora.
Artículo 24 – Liquidaciones tributarias
1.- En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación tributaria, que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:
a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.
b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.
2.- En cuanto a la notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 28 de esta Ordenanza.
3.- En las tasas por prestación de servicios que han de recibir los ocupantes de inmuebles (viviendas o locales), cuando se haya concedido la licencia de primera ocupación u otra autorización que habilite para su utilización, el Ayuntamiento comprobará si se ha presentado la declaración a efectos de la correspondiente alta. En caso negativo, se requerirá al propietario del inmueble para que cumplimente la/s declaración/es relativas a tasas exigibles por la recepción de servicios de obligatoria prestación municipal.
4.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
CAPITULO II – DE VENCIMIENTO NO PERIODICO
Artículo 25 – Práctica de liquidaciones
1.- En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones tributarias cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el obligado tributario presenta la preceptiva declaración, o el Ayuntamiento conoce de la existencia del hecho imponible.
2.- Cuando, habiéndose establecido el sistema de autoliquidación, no se presente la reglamentaria declaración en el plazo previsto, o los datos declarados sean incorrectos.
3.- Las liquidaciones a que se refieren los puntos anteriores tendrán carácter de provisionales en tanto no sean comprobadas, o transcurra el plazo de cuatro años.
4.- Sin perjuicio de lo que determina el punto 3, las liquidaciones tributarias adquirirán la condición de firmes y consentidas cuando el interesado no formule recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
5.- A efectos de la aprobación de las liquidaciones por el Alcalde se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.
6.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 6 euros.
Artículo 26 – Liquidaciones provisionales de oficio
1.- Al amparo de lo que prevén los artículos 132 y 138 de la Ley General Tributaria, se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos a los declarados.
2.- Para practicar tales liquidaciones, los técnicos municipales podrán efectuar las actuaciones de comprobación limitada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.
No obstante, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos necesarios para la comprobación.
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Artículo 27 – Presentación de declaraciones
1.- El Servicio de Gestión Tributaria del OMGT establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el presente capítulo.
Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con trascendencia tributaria.
2.– Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.
En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
3.- Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción tributaria, que será leve, grave muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de esta Ordenanza.
CAPITULO III – NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 28 – Notificación de las liquidaciones tributarias
1.- En la notificación de las liquidaciones tributarias deberán constar:
a) Elementos esenciales de la liquidación.
b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.
La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.
2.- En el primer intento de notificación puede suceder:
a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.
b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.
c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.
d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.
3.-En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 2 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
4.- Cuando no se pueda entregar personalmente la notificación al interesado, se dejará en el buzón aviso para que pase por lista de correos a recoger dicha notificación. Transcurrido el plazo de siete días sin que el interesado hubiere recogido la notificación, se depositará la misma en el buzón domiciliario, separando la tarjeta de acuse de recibo, que ha de ser retornada al Ayuntamiento.
5.- En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.
6.- En las notificaciones se contendrá referencia al hecho de que, si fuere necesario, se practicarán dos intentos personales, se mantendrá en lista de espera y, de resultar tales intentos infructuosos, se procederá a la citación edictal para ser notificado por comparecencia. Se indicará, asimismo, la posibilidad de personación en las oficinas municipales para conocer del estado del expediente.
7.- Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que se haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.
Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro Municipio se remitirán por el Servicio de Correos.
8.- Serán remitidas las notificaciones por medios informáticos a los interesados que formalmente así lo soliciten. En su solicitud deberá indicarse la dirección electrónica en la cual recibirá las notificaciones o el aviso de depósito de las mismas. Como regla general, las notificaciones telemáticas se depositarán en la dirección electrónica asignada por el Ayuntamiento al contribuyente previa petición del mismo.
9.- Cuando se notifique por vía telemática, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica indicada. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en dicha dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3.c) de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Artículo 29 – Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico
1.- Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
2.- La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.
3.- La exposición pública de los padrones regulada en el artículo siguiente constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.
Artículo 30 – Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y otros lugares reglamentarios
1.- A los efectos de practicar la notificación colectiva referida en el punto 3 del artículo anterior, se anunciará en el BOP la fecha de exposición pública de los padrones.
2.- En cuanto a las liquidaciones tributarias, a que se refiere el artículo 28 de esta Ordenanza, de resultar infructuosos los intentos de notificación personal establecidos en dicho precepto, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el cual se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el BOP, de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.
Los edictos a que se refiere este apartado podrán exponerse asimismo en el Tablón de Edictos de las Oficinas Municipales.
3.- En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de 15 días para ser notificado.
4.- Cuando transcurrido el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOP, no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
5.- De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, además de cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.
6.- En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
7.-Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.
CAPITULO IV – CONCESION DE BENEFICIOS FISCALES
Artículo 31 – Solicitud y concesión
1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
2.- El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que se elevará al Alcalde u órgano en quien delegue, para la adopción el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
3.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
4.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 32 – Efectos de la concesión
1.- Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados.
2.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
3.- La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
CAPITULO V – PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 33 – Normas generales
1.- La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.
2.- La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:
a) Interponiendo recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.
b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.
3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.
4.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Artículo 34 – Recurso de reposición
1.- Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de los tributos propios y los restantes ingresos de Derecho público, sólo podrá interponerse recurso de reposición.
2.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. No obstante, cuando un órgano actúa por delegación de otro órgano de la misma Administración, el recurso se presentará ante el delegante y al mismo corresponderá resolver.
3.- La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.
4.- Se podrán formular alegaciones por defectos de tramitación que procedan del personal recaudador, tales como incumplimiento, retrasos y otras anomalías en la prosecución del procedimiento, cuando no se trate de actos de aplicación y efectividad de los tributos.
En todos estos supuestos, el recurso correspondiente deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
5.- Contra los actos administrativos de aprobación de padrones, o de las liquidaciones incorporadas, se puede interponer recurso de reposición ante el Alcalde en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones.
6.- El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio. Se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su presentación.
7.- Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
8.- La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento.
Artículo 35 – Recurso contencioso administrativo y reclamación económico-administrativa
1.- Contra los actos de gestión, inspección y recaudación de los ingresos locales de derecho público, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el órgano competente, en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, excepto que sea procedente con carácter previo la reclamación económico-administrativa.
2.- El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
El plazo para interponer reclamación económico-administrativa será de 15 días contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto o del transcurso del plazo para resolver el recurso de reposición, excepto que la norma aplicable fije otro plazo.
3.- Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:
a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
4.- El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.
5.- El recurso contra la inactividad de la Administración se puede interponer en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde la petición de ejecución, sin que la Administración haya respondido.
Artículo 36 – Declaración de nulidad de pleno derecho
1.- El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de los actos de gestión y recaudación de los ingresos locales que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo cuando hayan sido:
a) dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
b) constitutivos de delito, o de contenido imposible.
c) dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
El procedimiento de nulidad podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, o a instancia del interesado.
2.- En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto, o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
3.-El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Artículo 37 – Declaración de lesividad
1.- En supuestos diferentes de la nulidad de pleno derecho, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2.- La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3.- Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4.- La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento, debiendo interponer en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Artículo 38 – Revocación de actos
1.- El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
2.- El Alcalde u órgano en quien delegue es el competente para acordar la revocación de los actos de gestión de ingresos de derecho público.
3.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio y solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. En el expediente deberá constar el informe de Asesoría Jurídica sobre procedencia de la revocación y de todo el expediente se dará audiencia a los interesados.
4.- El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5.- Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 39 – Rectificación de errores
1.- Se podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
2.- Es competente para proceder a tal rectificación el órgano que dictó el acto afectado por la misma.
3.- El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
4.- Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
CAPITULO VI – SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 40 – Suspensión por interposición de recursos
1.- La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida pero no suspenderá la ejecución del acto impugnado y sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso
No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en este artículo.
b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
Los efectos de la suspensión se limitarán al procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.
2.- La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.
Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.”
Artículo 41 – Otras suspensiones.
1.- Cuando se haya solicitado y se haya concedido el aplazamiento dentro del período voluntario de pago, no se expedirá providencia de apremio.
2.- Cuando la solicitud de aplazamiento de pago se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.
3.- En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.
A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidad de Recaudación justifique la propuesta de suspensión, la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por el Tesorero.
4.- Cuando se interponga tercería de dominio, se acordará por el Tesorero la suspensión del procedimiento de apremio una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el artículo 119 del R.D.939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 42 – Paralización del procedimiento
1.- Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.
2.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, el jefe de unidad de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.
3.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Jefe de Unidad de Recaudación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.
Artículo 43 – Enajenación de bienes y derechos embargados
1.- No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, en vía administrativa y judicial.
2.- Se excepcionan de lo que se ha previsto en el punto anterior los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
3.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes a que se refiere el punto primero.
Artículo 44 – Suspensión de la ejecución de sanciones
1.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
2.- Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
3.- Las sanciones suspendidas no devengarán intereses de demora mientras dure la suspensión. Se procederá a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.
Artículo 45 – Garantías
1.- La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:
a) Si la deuda se encuentra en período de pago voluntario, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.
b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la deuda tributaria existente en el momento de la suspensión (principal + recargos + intereses de demora devengados) más los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha.
2.- La garantía podrá consistir en cualquiera de los medios siguientes:
a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos o en la Tesorería del Ayuntamiento.
b) Aval prestado por entidad bancaria o crediticia cualificada.
c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades para aportar garantía en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.
3.- En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.
4.- Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 105 de esta Ordenanza.
5.- Cuando la deuda pendiente se hubiera minorado, podrá reducirse la garantía depositada en la cantidad proporcional, siempre que quede garantizado el cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda subsistente.
Artículo 46 – Concurrencia de procedimientos
1.- En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
2.- En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal, pudiendo proceder al embargo preventivo de bienes.
3.- Una vez obtenida la información solicitada, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.
4.- La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde u órgano en quien delegue.
CAPITULO VII- PRÁCTICA DE LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS
Artículo 47 – Iniciación
1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.
La solicitud se formulará por el obligado al pago en las oficinas del Servicio Municipal de Gestión y Recaudación cuando se trate de ingresos realizados en las mismas o en la oficina del SPRYGT cuando se trate de ingresos delegados a este Organismo..
2.- También podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
3.- Si el interesado manifiesta la imposibilidad o grave dificultad de aportar los recibos originales acreditativos del pago y la oficina de Recaudación comprueba su efectividad expedirá una copia certificando el pago y guardará la comparecencia firmada del obligado solicitando o accediendo a la devolución.
Artículo 48 – Reconocimiento del derecho a devolución
1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
2.- En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el Jefe de Unidad de Recaudación quien deberá hacer constar que no se ha tramitado con anterioridad expediente de devolución al mismo sujeto por el mismo concepto a efectos de evitar duplicidades.
3.-En los supuestos en los que proceda la anulación de liquidaciones, la devolución será informada por Jefe de Gestión Tributaria quien deberá hacer constar que no se ha tramitado con anterioridad expediente de devolución al mismo sujeto por el mismo concepto a los efectos expuestos de evitar duplicidades.
4.- Cuando se trate de ingresos gestionados por el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria habrá que estar a las siguientes normas:
- Cuando la solicitud de devolución se presente en el mismo año en el que se realizaron los ingresos, el trámite del expediente completo y su devolución corresponderá a este Servicio.
- Cuando la solicitud de devolución se presente en años posteriores a aquel en que se realizó el ingreso, el trámite del expediente y su devolución, una vez presentada la solicitud e informado por el Recaudador del SPRYGT, corresponderá al Ayuntamiento.
5.- Los expedientes tramitados conforme a lo establecido anteriormente, serán centralizados y controlados por el Servicio Municipal de Gestión Tributaria y Recaudación y remitidos a la Tesorería quien finalizará su trámite mediante su pago, previa aprobación de la devolución por el Alcalde.
6.- La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.
Artículo 49 – Pago de la devolución
1.- El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
2.- Cuando la Tesorería conozca de la existencia de pagos duplicados o excesivos fehacientemente acreditados, no solicitados por los interesados, se hará la propuesta de pago de la cuantía indebidamente ingresada y se expedirá simultáneamente comunicación al interesado para que designe cuenta bancaria en la cual efectuar la correspondiente transferencia.
Artículo 50 – Reembolso por ingresos debidos y recargos
1.- Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:
- Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
- Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
- Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.
2.- El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.
3.- Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
4.- Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver.
En estos dos últimos casos, la devolución la realizará el Ayuntamiento por cuenta de la Diputación.
Artículo 51 – (Sin contenido)
SUBSECCION II – DE CREDITOS NO TRIBUTARIOS
CAPITULO I – PRECIOS PUBLICOS
Artículo 52 – Establecimiento y fijación de precios públicos
1.- Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.
b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.
2.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación.
3.- Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
4.- Los organismos autónomos podrán fijar la cuantía de los precios públicos, establecidos por el Pleno y correspondientes a los servicios prestados por aquéllos, siempre que cubran el coste del servicio.
Artículo 53 – De vencimiento periódico
1.- Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada conforme a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.
2.- Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la respectiva Ordenanza no precisarán de notificación individualizada.
3.- En el momento del alta se informará al obligado de las fechas de pago, régimen de declaración de variaciones y otras circunstancias cuyo conocimiento pueda ser preciso para el correcto cumplimiento de sus obligaciones posteriores.
4.- Las notificaciones se practicarán colectivamente, mediante edictos, y se procederá a la exposición pública de la matrícula de obligados al pago y a la publicación del anuncio de cobranza, en términos similares a los regulados para los recursos tributarios.
Artículo 54 – De vencimiento no periódico
1.- Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.
b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligados al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.
2.- En el supuesto del anterior apartado 1.b), una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el artículo anterior.
Artículo 55 – Períodos de pago
1.- El período de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza, que figurará indicado en el documento de pago.
2.- El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas – en forma colectiva o individual – no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
3.- El inicio del período ejecutivo comporta el devengo de los recargos ejecutivos y los intereses de demora.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario; sus cuantías se establecen en el artículo 95.3 de esta Ordenanza, conforme a lo que dispone el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
CAPITULO II – MULTAS DE CIRCULACION
Artículo 56 – Denuncias
1.- Cuando se cometan infracciones por acciones u omisiones contrarias a lo preceptuado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por R.D.L. 339/1990, modificada por la Ley 19/2001 el agente de la autoridad encargado de la vigilancia y seguridad de tráfico denunciará los hechos.
Asimismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.
2.- Recibida la denuncia en la Policía Municipal, se procederá a la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables, conforme al cuadro de sanciones aprobado por el Ayuntamiento.
3.- Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas.
4.- Si fuese posible, se notificará en el acto al conductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia en el expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar, por ausencia del conductor u otras circunstancias, se notificará la denuncia a la persona que figura como titular del vehículo en el Registro de Tráfico, dirigiendo dicha notificación al domicilio figurado en dicho Registro.
5.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, si el Ayuntamiento conoce de la transmisión de un vehículo, aún no formalizada en el Registro de Tráfico, notificará la denuncia al propietario actual.
Art. 57 – Personas responsables
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
- El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
- Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
- En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
- En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis.
- En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
- El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
Art. 58 – Notificación de la denuncia
Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes sancionadores (art. 10.1 Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
A tenor de lo dispuesto en el art. 73.2 del citado texto articulado, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: (art. 10 RPST, y art. 76 RDL Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
- Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación (gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto). En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.
- Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.
- Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 11 del RPST, a efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente.
Asimismo las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art. 59 – Instrucción del procedimiento
1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.
3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.
En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.
4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:
- Infracciones leves.
- Infracciones graves que no detraigan puntos.
- Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.
La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Artículo 60 – Imposición de sanciones
1.- La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, si bien el ejercicio de la potestad sancionadora podrá ser delegado en los términos previstos en la normativa vigente.
2.- En su caso, el Pleno del Ayuntamiento aprobará qué órgano puede ejercer por delegación, la potestad de imponer sanciones de tráfico, debiendo ser publicado tal acuerdo en el BOP para general conocimiento.
3.- Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o las mismas hubieran sido desestimadas, el órgano municipal competente dictará la resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento que resulten aplicables.
4.- Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde el inicio del procedimiento, se producirá la caducidad de éste, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.
5.- Cuando la paralización del procedimiento se deba a la intervención de la jurisdicción penal, o de otra autoridad competente para imponer la multa, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
6.- Serán ejecutivas las resoluciones sancionadoras dictadas por el órgano municipal competente, cuando sean firmes en vía administrativa.
Serán firmes en vía administrativa:
- Las sanciones que no hayan sido impugnadas en tiempo y forma.
- Las sanciones impugnadas en vía administrativa cuando haya sido resuelto el recurso formulado contra la sanción, en los términos establecidos en al apartado anterior.
Art. 61.- Pago de la multa
Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, asimismo, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
- La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
- La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
- La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
- El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
- La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
- La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción (art. 90 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.
Art. 62 – Prescripción y caducidad
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.
4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.
El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Art. 63.-Recursos
1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado 5 del artículo 59 de esta ordenanza.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación (exceptuando las infracciones tramitadas conforme a lo dispuesto en el procedimiento sancionador abreviado art. 61 de la ordenanza).
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Contra la providencia de apremio dictada por la tesorería, se podrá interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se recibió la notificación.
Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y durante el plazo de seis meses se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
Artículo 64 – Derogado
Artículo 65 – Derogado
Artículo 66 – Derogado
CAPITULO III – OTROS CRÉDITOS
Artículo 67 – Otros créditos no tributarios
1.- Además de los precios públicos y multas de circulación, cuya gestión se regula en los Capítulos 1º y 2º de esta sección, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de Derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.
2.- Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo que dispone la Ley General Presupuestaria, para la realización de los derechos de la Hacienda Pública.
3.- La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.
4.- El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.
5.- El régimen de recargos e intereses aplicable en la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios es común al aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.
6.- Contra los actos administrativos de aprobación de liquidaciones por ingresos de derecho público no tributarios se podrá interponer recurso de reposición ante la Alcaldía u órgano en quien delegue.
Artículo 68 – Ingresos por actuaciones urbanísticas mediante el sistema de cooperación
1.- Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.
La aprobación de estas liquidaciones corresponde al Ayuntamiento, ante quien, en su caso, se podrán formular los recursos procedentes.
2.- Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones.
3.- Si la Asociación de propietarios (contribuyentes) lo solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la Asociación y contra los propietarios que incumplan los compromisos contraídos con ella.
4.- Cuando el propietario del terreno, al cual se le exige el pago de una cuota de urbanización, manifieste la renuncia al bien y a favor de la entidad acreedora, el Ayuntamiento valorará la conveniencia de la aceptación de la parcela, y en caso de aceptarla quedará ultimado el procedimiento ejecutivo. En estos casos, la entidad acreedora deberá satisfacer al Ayuntamiento una compensación económica del mismo importe que si la cuota se hubiera cobrado en período voluntario.
Artículo 69 – Ingresos por otras actuaciones urbanísticas
1.- Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización. La Junta podrá solicitar al Ayuntamiento tutelante que realice la recaudación.
2.- Contra la liquidación de las cuotas exigibles por las juntas de compensación, se podrá interponer recurso administrativo ante el Ayuntamiento.
3.- En el supuesto que el propietario ofrezca el pago en especie, se estará a lo que prevé el punto 4 del artículo anterior.
4.- Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, éstas podrán solicitar al Ayuntamiento que la recaudación de sus cuotas se exijan en vía de apremio.
5.- Contra las liquidaciones de cuotas exigibles por las entidades de conservación urbanística, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ayuntamiento.
Artículo 70 – Responsabilidades de particulares
1.- El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.
2.- El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.
3.- El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.
Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.
Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.
Artículo 71 – Reintegros y multas
1.- Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
2.- En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.
3.- Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 4ª de esta Ordenanza.
4.- En cuanto a plazos de prescripción habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto, y, en su defecto, a las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
SECCION IV – RECAUDACION
SUBSECCION 1 – ORGANIZACIÓN
Artículo 72 – Prerrogativas. Ámbito de aplicación
1.- El Ayuntamiento para la realización de los ingresos de derecho público que deba percibir gozara de las prerrogativas establecidas en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y demás legislación concordante.
2.- La Recaudación Municipal se ejerce a través de:
2.1.- El Servicio Municipal de Gestión Tributaria y Recaudación en colaboración con la Tesorería municipal:
- En los cobros de Liquidaciones y Autoliquidaciones Tributarias, sanciones impuestas por órganos municipales, exacciones urbanísticas y demás de derecho público en periodo voluntario,
- En los cobros de Liquidaciones y Autoliquidaciones Tributarias, sanciones impuestas por órganos municipales, exacciones urbanísticas y demás de derecho público en periodo ejecutivo antes de dictarse la providencia de apremio.
- En los cobros de derecho privado que correspondan al Ayuntamiento.
2.2.- El Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz a través de encomienda de gestión (Convenio de 20 de Febrero de 2009):
- En los cobros de ingresos de derecho público de devengo periódico gestionados a través de padrón, Liquidaciones y Autoliquidaciones Tributarias, sanciones impuestas por órganos municipales, exacciones urbanísticas y demás de derecho público en periodo voluntario
- En los cobros de Multas de tráfico en periodo voluntario y de apremio.
- En los cobros de todo tipo de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo y de apremio.
- En aquellos otros que le encomiende el Ayuntamiento.
3.- Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
4.- Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a estos últimos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta Ordenanza.
5.- La presente Ordenanza es de aplicación a los ingresos cuya gestión de cobro corresponda al Ayuntamiento. Respecto de los ingresos tributarios y demás de derecho público cuya gestión recaudatoria ejerza el SPRYGT será de aplicación la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz. Sin perjuicio del carácter supletorio de la presente.
Artículo 73 – Funciones del Alcalde
Al Alcalde u órgano en quien delegue le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación. Con especial referencia a los siguientes supuestos:
a) Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas con las especificidades de su regulación específica.
b) De conformidad con lo establecido en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.
c) Solicitud al Juez de Primera Instancia correspondiente de autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.
d) Autorización de enajenación de los bienes embargados por concurso, o por adjudicación directa, a propuesta del Tesorero.
e) Solicitud a las autoridades competentes de protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.
f) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.
g) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten en la Unidad de Recaudación.
h) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.
i) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.
Artículo 74 – Funciones del Interventor
Corresponderá al Interventor:
a) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.
b) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
c) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.
Artículo 75 – Funciones del Tesorero
Corresponde al Tesorero:
a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.
b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.
c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:
1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.
2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.
3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.
4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.
5) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.
6) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.
Artículo 76 – Otras funciones
1.- Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.
2.- En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.
Artículo 77 – Sistema de recaudación
1.- La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales que no hayan sido remitidos al SPRYGT para cu cobro, se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido entregado al sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
2.- La recaudación de los tributos y de otros ingresos de Derecho público que hayan sido remitidos para su cobro al SPRYGT, se realizará conforme a la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz.
Artículo 78 – Domiciliación bancaria
1.- Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.
2.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
3.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago en los últimos cinco días del periodo voluntario, con carácter general y de acuerdo con lo que se establezca en el anuncio de cobranza o calendario tributario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta.
4.- Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plazo más breve posible.
5.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada otorgándose el plazo de pago en periodo voluntario.
6.- Se podrá solicitar que la domiciliación tenga efectos para los ejercicios siguientes o exclusivamente para el ejercicio corriente.
7.- La domiciliación se podrá solicitar:
- En el caso de tributos e ingresos de derecho público cuya recaudación gestione el Ayuntamiento, mediante personación del interesado en las oficinas municipales del Servicio Municipal de Gestión Tributaria y Recaudación.
- En el caso de tributos e ingresos de derecho público cuya recaudación gestione el SPRYGT habrá que estar a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz.
Artículo 79 – Entidades colaboradoras
1.- Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.
2.- La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por el Alcalde.
3.- A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria.
4.- Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.
d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.
5.- De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
6.- Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
SUBSECCION II – GESTION RECAUDATORIA
CAPITULO I – NORMAS COMUNES
Artículo 80 – Obligados al pago
1.- En el ámbito de los tributos locales, son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2.- Entre otros, son deudores principales:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores.
Son también obligados tributarios los responsables tributarios y aquellos quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
2.- La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
3.- Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.
4.- En el ámbito de los ingresos de derecho público no tributarios, serán obligados al pago las personas físicas, jurídicas, o entidades designadas como tales en la normativa específica.
En defecto de la misma, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 81 – Sucesores
1.- A la muerte de las personas físicas que tengan la condición de obligados tributarios, las obligaciones tributarias devengadas –estén o no liquidadas- se transmitirán a los herederos y legatarios con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia.
2.- En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
3.- Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
4.- En el caso de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares las obligaciones tributarias se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
Cuando se trate de sociedades con limitación de responsabilidad de sus socios los mismos quedarán obligados solidariamente en el pago de las obligaciones pendientes, liquidadas o no, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
5.- En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente obligación.
Artículo 82 – Domicilio
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con el Ayuntamiento en cuanto que Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde este efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en el este efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria el domicilio será el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinara según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a y b de este apartado.
Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.
3.- El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
4.- En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.
5.- Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
6.- Los datos declarados por los interesados sobre domicilio y sus modificaciones ante el Ayuntamiento se utilizarán para actualizar la ficha del contribuyente, en orden a procurar la correcta notificación de los actos administrativos que le afecten. De tal uso se dará conocimiento al interesado.
Artículo 83 – Legitimación para efectuar y recibir el pago
1.- El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.
2.- El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.
3.- El pago de la deuda habrá de realizar en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos de liquidación tributaria entregados al contribuyente.
Artículo 84 – Deber de colaboración con la Administración
1.- El Tesorero Municipal solicitará a la Agencia Tributaria Estatal y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley General Tributaria.
En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición, el Tesorero lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y la Asesoría Jurídica, al objeto de determinar las actuaciones procedentes.
2.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.
3.- En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
4.- Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
5.- El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones, según lo que se establece en la presente Ordenanza.
CAPITULO II RESPONSABLES Y GARANTIAS DEL CREDITO
Artículo 85 – Responsables solidarios
1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.
2.- Al responsable se le exigirá el importe de la cuota inicialmente liquidada, incrementado en los intereses de demora. Si esta deuda no se satisface en el período de pago voluntario que se concederá, se exigirá al responsable el recargo de apremio aplicado sobre la deuda inicial.
3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
4.- En particular, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:
a) Los causantes o que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba.
b) Los que por culpa, o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan su levantamiento.
5.- El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma.
Artículo 86 – Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria
1.- Transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación preparará el expediente, conforme al cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.
2.- Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.
Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda.
e) Advertencia de que, transcurrido el período voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo.
3.- Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.
Artículo 87 – Responsables subsidiarios
1.- Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse.
Entre otros, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago.
c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
3.- Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.
Podrá adjuntarse a la comunicación de inicio del período de audiencia una liquidación para satisfacer la cuota tributaria inicial, con la finalidad de que si el interesado lo desea pueda hacer el pago de modo sencillo.
4.- El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.
5.- La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.
Artículo 88 – Comunidades de bienes
1.- En los tributos municipales, cuando así lo prevea la legislación de Haciendas Locales, tendrán la condición de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
A estos efectos, se entenderá que existe unidad económica cuando los comuneros o copartícipes de las entidades citadas llevan a cabo la explotación económica del bien o actividad que conjuntamente poseen.
2.- Con carácter general los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3.- En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando los copartícipes de las entidades a que se refiere al apartado anterior no figuren inscritos como tales en el Catastro, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, según resulta del artículo 64.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 89 – Garantías del pago. Derecho de prelación. Hipoteca legal tácita.
1.- La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.
2.- En los créditos de Derecho público que correspondan a tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
3.- En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003 concursal.
Artículo 90 – Afección de bienes
1.- Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2.- En particular, cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas por Impuesto sobre bienes inmuebles, estén liquidadas o no.
3.- El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de
– cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
– recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos
4.- La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
Las actuaciones que interrumpieron la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a éste pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquél y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.
5.- La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.
6.- La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.
CAPITULO III – RECAUDACION VOLUNTARIA
Artículo 91 – Períodos de recaudación
1.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOP y expuesto en el Tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo de pago será inferior a dos meses naturales.
2.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones tributarias, no comprendidas en el apartado 1 será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y que es el siguiente:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3.- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
4.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
5.- Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
6.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.
Artículo 92 – Desarrollo del cobro en período voluntario
1.- Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras.
2.- Son medios de pago admisibles:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque bancario a favor del Ayuntamiento, sólo en los casos expresamente autorizados por la Tesorería municipal.
c) Transferencia a la cuenta bancaria municipal en cuenta designada en el documento de pago y sólo en los casos expresamente autorizados por la Tesorería municipal.
d) Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.
3.- El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.
4.- Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán por el Servicio de Recaudación las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.
5.- Las deudas no satisfechas servirán de fundamento para la expedición:
- Como regla general, del documento de cargo de recibos para enviar al SPRYGT a los efectos sea emitida por éste providencia de apremio y procedan al cobro en periodo de apremio.
- En determinados casos, autorizados por la Alcaldía, la emisión de la providencia de apremio por el Ayuntamiento y el cobro en periodo de apremio.
Artículo 93 – Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo
1.- Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo.
Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2.- Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5 (cinco), 10 (diez) o 15 (quince) %, respectivamente. Dicho recargo se calculara sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del periodo ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4.- Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este articulo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.
5.- Los recargos por declaración extemporánea son compatible con los recargos e intereses que se devenguen como consecuencia del inicio del periodo ejecutivo de apremio regulado en el Capítulo siguiente.
CAPITULO IV – RECAUDACION EJECUTIVA
Los periodos ejecutivo y de apremio. Efectos y recargos. Concurrencia de procedimientos.
Artículo 94 – Inicio del período ejecutivo
1.-El periodo ejecutivo se inicia:
a. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en periodo voluntario.
b. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2.- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3.- El inicio del período ejecutivo determinará el devengo de los recargos del período ejecutivo y de los intereses de demora y costas del procedimiento de apremio.
4.- Los recargos del período ejecutivo, son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:
a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los plazos especificados en el apartado 1 del artículo siguiente.
c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).
5.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.
Los intereses de demora son compatibles con el recargo de apremio ordinario, no con el recargo del periodo ejecutivo ni con el recargo de apremio reducido.
Artículo 95 – Inicio procedimiento de apremio
1.- El procedimiento de apremio se iniciara mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificara la deuda pendiente, se liquidaran los recargos y se requerirá el pago.
La providencia de apremio es título suficiente para el inicio del procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. El acto administrativo a que da lugar la providencia de apremio será dictado por el Tesorero.
2.- El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales, ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o ejecución no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en las normas contenidas en el Art. 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el supuesto de concurso de acreedores se aplicara la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere la Ley Concursal se requerirá autorización del Pleno Municipal.
3.- La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.
Artículo 96 – Plazos de ingreso
1.- Notificada la providencia de apremio, Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2.- Cuando las deudas se paguen en estos plazos, no se liquidará interés de demora.
3.- Una vez transcurridos los plazos del punto 1, el Tesorero dictará providencia de embargo. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período de pago voluntario.
Artículo 97 – Intereses de demora
1.- Las cantidades debidas por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.
2.- La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3.- El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada período.
4.- Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.
5.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.
6.- No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 6 euros.
Artículo 98 – Costas del Procedimiento
1.- Tendrán la consideración de costas del procedimiento aquellos gastos que se originen durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas.
2.- Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes:
- Los gastos originados por las notificaciones que imprescindiblemente hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio.
- Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados.
- Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
- Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados.
- Los demás gastos que exige la propia ejecución.
Artículo 99 – Facultades de comprobación e investigación. Medidas cautelares. El embargo preventivo.
1.- Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes y derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria para efectuar o asegurase su cobro.
2.- Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vea frustrado o gravemente dificultado. A estos efectos, cuando se inicien expedientes que puedan concluir en la práctica de liquidaciones y concurra la citada circunstancia, el Servicio encargado de su gestión deberá comunicar los datos completos del tercero a la Tesorería Municipal, a fin de que esta de traslado a la Recaudación Municipal, para que adopte las medidas cautelares tendentes a asegurar el cobro de la deuda, siempre que se den los requisitos previstos en el presente artículo.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
3.- Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptaran aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y respetaran las condiciones establecidas por el artículo 81 y concordantes de la Ley General Tributaria.
4.- El embargo preventivo se asegurara mediante su inscripción en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
Artículo 100.- Diligencia de Embargo
1.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 96, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
2.- Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
3.- Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo. Si bien, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.
Artículo 101. – Mesa de subasta
1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario y el Jefe de la Unidad de Recaudación.
2.- Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento. y en el Boletín Oficial de la Provincia.
3.- El Jefe de la Unidad de Recaudación podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes.
Artículo 102.– Terminación del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio termina:
- Con el pago de la cantidad debida.
- Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
CAPITULO V – APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
Artículo 103.- Régimen Jurídico y competencia.
Podrán fraccionarse o aplazarse las deudas tributarias conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación y de los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde u órgano en quien delegue.
El Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria tramitará los aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público cuya gestión de cobro tiene encomendada conforme se regula en la Ordenanza Fiscal General aprobada por la Diputación Provincial. Siendo competente para su concesión el órgano que se regule en la misma.
Artículo 104.- Procedimiento y criterios de concesión
1.-Solicitudes.
1.- Las solicitudes de aplazamientos o de fraccionamientos se presentarán por los ciudadanos en impresos normalizados que se facilitarán por el Ayuntamiento (Servicio Municipal de Gestión y Recaudación) o en las Oficinas del Servicio de Recaudación (SPRyGT), según el tipo de deuda que se pretenda compensar.
2.- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se podrán formular dentro de los plazos siguientes:
a.- Deudas en periodo voluntario: dentro del periodo voluntario de ingreso o de presentación de autoliquidaciones.
b.- Deudas en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
3.- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento contendrán necesariamente los siguientes datos:
-Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
-Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
-Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
-Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
-Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
-Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
-Lugar, fecha y firma del solicitante.
4.- A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a.- Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, en el supuesto de que la deuda total que se pretenda aplazar o fraccionar exceda de la cuantía que se señala en el apartado 2.1 de este artículo.
b.- En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
c.- Documentación que acredite la situación económico financiera que le impidan hacer frente a la deuda en plazo, y necesariamente la siguiente:
- -Copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificación de la AEAT que acredite que no tiene obligación de presentarla,
- -Copia de la última nómina cobrada, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
- -Copia de declaraciones trimestrales presentadas a la Agencia Tributaria en el supuesto de empresarios individuales.
- -Copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades en el supuesto de entidades con obligación de presentarlo.
- -Documento acreditativo de la condición de pensionista (en su caso) en el que conste la retribución anual o mensual del solicitante,
- -Documento acreditativo de encontrarse en situación de desempleo (en su caso).
d.- En el supuesto de que solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o certificado de seguro de caución, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos antes citados:
- -Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención,
- -Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.
- -Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría si existe, en el caso de empresarios y profesionales obligados a llevar contabilidad.
5.- Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos antes citados en el apartado 3, la siguiente documentación:
- -Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
- -Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
- -Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
- -Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
6.- Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
7.- Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
8.- Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
9.- Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.
10.- Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en los supuestos y con los efectos establecidos en el artículo 47 del Reglamento General de Recaudación.
2.- Garantías.
1.- Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar o fraccionar sea superior a 300€, será necesario constituir garantía, que afiance el cumplimiento de la obligación.
Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
2.- La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % de la suma de ambas partidas.
3.- En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.
4.- En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 % de la suma de ambas partidas.
5.- La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.
6.- La garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución tendrá vigencia hasta que el Ayuntamiento autorice su cancelación.
7.- La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. La no presentación en tal plazo producirá las consecuencias previstas en el artículo 47 del Reglamento General de Recaudación.
3.- Dispensa de garantías:
– Cuando el órgano a quien corresponde la resolución del expediente de aplazamiento o fraccionamiento considere que no es posible obtener al deudor aval bancario o certificado de seguro de caución o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda o fianza personal y solidaria, previa investigación –en su caso-de la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía.
– Cuando la constitución de garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en el párrafo anterior en los términos del artículo 49 y concordantes del Reglamento General de Recaudación.
– Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.
– En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
4.- Criterios para la concesión:
Se establecen los siguientes criterios objetivos a tener en cuenta en la concesión o denegación del aplazamiento o fraccionamiento, de los cuales se informará al solicitante en el momento de realizar su solicitud:
a) Los criterios para fijar el plazo máximo para abonar la deuda fraccionada oscilará en función del importe principal de la deuda a fraccionar. Con arreglo a este criterio se establecen unos plazos máximos dentro de los cuales se deberá abonar la totalidad de la deuda y que corresponden a la siguiente escala:
Con carácter general, los plazos máximos para aplazar o fraccionar las deudas serán los siguientes, según el importe de la deuda:
- Las deudas de importe inferior a 1.500 € podrán aplazarse por un periodo máximo de seis meses.
- Las deudas de importe comprendido entre 1.500€ y 6.000 € puede ser aplazado o fraccionado hasta 18 meses.
- Si el importe excede de 6.000 €, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 24 meses.
Sólo en casos muy cualificados y excepcionales se concederán aplazamientos de deudas por periodos más largos de los enumerados.
b) Los criterios de verificación de la situación económico-financiera serán los siguientes:
1.-Personas físicas: No se resolverá favorablemente la concesión del aplazamiento o fraccionamiento a personas físicas cuando los ingresos del titular de las deudas superen, en cómputo mensual, el triple de la deuda cuyo aplazamiento/fraccionamiento se solicita, para el año correspondiente a la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada o que se deduzca de la documentación aportada.
2.-Personas jurídicas: No se resolverá favorablemente la concesión del aplazamiento o fraccionamiento a personas jurídicas cuando los resultados de la empresa sean positivos y superen el triple de la cantidad adeudada, para el año correspondiente a la última declaración del impuesto sobre sociedades presentada o que se deduzca de la documentación aportada.
5.-Otras normas:
1.- Se establece como forma de pago obligatoria para la pago de aplazamientos y fraccionamientos la domiciliación bancaria.
Se especificará en las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos el número de cuenta y demás datos identificativos de la entidad de crédito en la que el Ayuntamiento cargará los correspondientes vencimientos.
Los vencimientos de los plazos coincidirán con los días 5 ó 20 de cada mes.
2.- Los fraccionamientos o aplazamientos tanto en voluntaria como en ejecutiva quedarán inmediatamente cancelados en el supuesto de que su beneficiario se constituyera por cualquier concepto en acreedor de la administración, en cuyo caso se procederá a la compensación de la parte coincidente del principal de la deuda y de los intereses vencidos con la obligación de pago del Ayuntamiento.
3.- El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.
4.- Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación.
Contra la denegación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
5.- El otorgamiento de aplazamientos o fraccionamientos en periodo voluntario requerirá para su otorgamiento que el interesado no tenga deudas pendientes en periodo ejecutivo.
En el supuesto de que las tuviera, el Ayuntamiento denegará la solicitud, salvo que el deudor pagase u obtuviese aplazamiento o fraccionamiento de la deuda ejecutiva durante el periodo de diez días concedido para la subsanación .
6.- Los efectos de la falta de pago en los aplazamientos y fraccionamiento serán los establecidos en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación.”
Artículo 105 – Cómputo de intereses
1.- Con carácter general, las deudas diferentes de las referidas en el apartado anterior devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.
A estos efectos se tendrán en cuenta estas reglas:
a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido.
b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.
En caso que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará éste conforme al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado el tipo de interés aplicable.
Si llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada, no se realizara el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, la cual se practicará en el momento del pago tomando como base de cálculo el principal.
2.- No se exigirán intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, siempre que la solicitud se hubiere formulado en período voluntario y el pago total se realice en el mismo ejercicio que el de su devengo.
CAPITULO VI – PRESCRIPCION, ANULACION Y COMPENSACION DE DEUDAS
Artículo 106 – Prescripción y anulación de deudas
1.- El plazo para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.
2.- El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.
También prescribirá a los cuatro años la acción para imponer sanciones tributarias y el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y el reintegro del coste de las garantías, así como su pago en ambos casos.
3.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará conforme a la normativa particular que regule la gestión de las mismas. Si no existiera previsión específica en la Ley reguladora del recurso de derecho público no tributario, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años.
4.- El plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.
b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda, con conocimiento formal del obligado al pago. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente, haciéndose constar en particular que las notificaciones practicadas tienen valor interruptivo de la prescripción.
5.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.
Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.
6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año y cuya prescripción no se hubiese declarado individualmente. A estos efectos será remitido expediente desde el mencionado Servicio previo informe del jefe del Servicio de Gestión y Recaudación municipal responsable justificando las causas que han dado lugar al trascurso de los plazos de prescripción sin que la deuda haya sido cobrada.
7.- En la declaración de prescripción se incluirán las deudas prescritas en el año cuya gestión tenga encomendada o delegada el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria. A estos efectos será remitido expediente desde el mencionado Servicio previo informe del Recaudador responsable justificando las causas que han dado lugar al trascurso de los plazos de prescripción sin que la deuda haya sido cobrada.
Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación del Alcalde u órgano en quien delegue.
Artículo 107 – Compensación
1.- Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas contablemente por parte de aquel y a favor del deudor.
2.- Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.
3.- Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.
4.- Se habilita al Alcalde a regular mediante Decreto las normas que regulen los supuestos y el procedimiento de compensación.
Artículo 108 – Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas
1.- Las deudas a favor del Ayuntamiento, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2.- El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
a) Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.
b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras tramitará expediente del que se derivará la propuesta de compensación.
c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
3.- Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.
Artículo 109 – Cobro de deudas de Entidades Públicas
1.- Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.
2.- El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:
a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.
b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.
c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará el cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.
d) Si por parte del Ente deudor se negara la realización de las actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo.
3.- Alternativamente a las acciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.
b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.- Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.
5.- Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.
Artículo 110 – Condonación
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y los requisitos que las mismas determinen.
CAPITULO VII – CREDITOS INCOBRABLES
Artículo 111 – Ejecución forzosa
1.- Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, sólo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes:
a) Deudas de cuantía inferior a 30 euros.
– Embargo de dinero efectivo o de fondos depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito,
b) Deudas de cuantía comprendidas entre 30 euros y 300 euros.
– Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito
– Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo
– Sueldos, salarios y pensiones.
2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de embargo.
3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.
4.- Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.
5.- No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones del Tesorero.
6.- Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.
Artículo 112- Situación de insolvencia.
1.- Son créditos incobrables aquellos que, una vez realizadas cuantas gestiones se consideren necesarias para hacerlos efectivos, se evidencia la insolvencia de los obligados al pago y por tanto su imposibilidad de cobro.
2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
3.- Si el Jefe de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente mediante nuevo cargo de los valores para que se reanude la gestión recaudatoria de los mismos.
4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta anual que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Alcalde u órgano en quien delegue.
6.- Conforme a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.
Artículo 112.bis.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables
1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
2.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:
3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computaran todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la provisión de embargo.
4.- En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por sanciones administrativas, se formulará la correspondiente propuesta cuando:
a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90,15 euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos.
b) El importe de la deuda haya sido igual o inferior a 300,51 euros y hayan sido infructuosos los intentos de embargo de fondos y de salarios.
c) Siendo el importe de la deuda superior a 300,51 euros, no han tenido resultado positivo las actuaciones de embargo de vehículos o bienes inmuebles.
A estos efectos, y a propuesta del concejal responsable de sanciones administrativas, por Resolución de la Alcaldía se dictarán normas complementarias de las contenidas en esta Ordenanza.
SECCION V INSPECCION
SUBSECCION I – PROCEDIMIENTO
Capítulo I. Funciones y facultades
Artículo 113 – La inspección tributaria.
La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión de lo previsto en el artículo 121 de esta Ordenanza.
k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Artículo 114 – Facultades de la inspección de los tributos.
1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2.- Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones determinadas en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa determinada en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
3.- Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4.- Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo 115 – Documentación de las actuaciones de la inspección.
1.- Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
2.- Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
Artículo 116 – Valor probatorio de las actas.
1.- Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2.- Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Capítulo II. Procedimiento de Inspección
Artículo 117 – Objeto del procedimiento de inspección.
1.- El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2.- La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3.- La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
Artículo 118 – Medidas cautelares en el procedimiento de inspección.
1.- En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2.- Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3.- Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Artículo 119 – Iniciación del procedimiento de inspección.
1.- El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 121 de esta Ordenanza.
2.- Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 120 – Alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.
1.- Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.
2.- Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos señalados en el Reglamento General de Inspección Tributaria. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.
3.- Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
Artículo 121 – Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.
1.- Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2.- El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3.- La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Artículo 122 – Plazo de las actuaciones inspectoras.
1.- Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos establecidos en el Reglamento General de Inspección Tributaria, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2.- La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la Ley General Tributaria.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3.- El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4.- Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 133 de esta Ordenanza, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 133 de esta Ordenanza.
5.- Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 133 de esta Ordenanza. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Artículo 123 – Lugar de las actuaciones inspectoras.
1.- Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
2.- Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 114 de esta Ordenanza deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
3.- Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de la Ley General Tributaria, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
4.- Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 124 – Horario de las actuaciones inspectoras.
1.- Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.
2.- Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
3.- Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 125 – Contenido de las actas.
Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.
h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 126 – Clases de actas según su tramitación.
1.- A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
2.- Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.
Artículo 127 – Actas con acuerdo.
1.- Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.
2.- Además de lo dispuesto en el artículo 125 de esta Ordenanza, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:
a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 141 de esta Ordenanza, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.
3.- Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.
b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
4.- El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.
5.- Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.
6.- El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 36 de esta Ordenanza, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
7.- La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.
Artículo 128 – Actas de conformidad.
1.- Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2.– Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
3.- Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores materiales.
b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
4.- Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 141 de esta Ordenanza.
5.- A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 141 de la Ley General Tributaria.
Artículo 129 – Actas de disconformidad.
1.- Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
2.- Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.
3.- En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.
4.- Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.
5.- Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.
Artículo 130 – Aplicación del método de estimación indirecta.
1.- Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o cuotas.
c) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2.- La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3.- Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 122 de la Ordenanza.
b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento.
c) En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
SUBSECCION II – INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias
Artículo 131 – Principios de la potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta Ordenanza.
En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Artículo 132 – Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1.- Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2.- Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ordenanza. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3.- Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 de esta Ordenanza y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Artículo 133 – Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
1.- Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.
2.- Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.
3.- La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.
Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 144 de esta Ordenanza será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 147 y 148 de esta Ordenanza. Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 149 de esta Ordenanza será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 150 y 151 de esta Ordenanza.
4.- Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.
Artículo 134 – Sujetos infractores.
1.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:
a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.
b) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
c) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.
d) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2.- El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley General Tributaria en relación con la declaración de responsabilidad.
3.- La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.
Artículo 135 – Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
1.- Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 87 de esta Ordenanza.
2.- Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria.
3.- Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 136 – Concepto y clases de infracciones tributarias.
1.- Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales.
2.- Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 137 – Calificación de las infracciones tributarias.
1.- Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 144 a 151 de esta Ordenanza.
Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 144 de esta Ordenanza.
2.- A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.
Artículo 138 – Clases de sanciones tributarias.
1.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
2.- Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
Artículo 139 – Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
1.- Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
b) Prohibición para contratar con este Ayuntamiento durante el plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
2.- Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
b) Prohibición para contratar con este Ayuntamiento durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
3.- Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 151 de esta Ordenanza, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.
La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público.
Artículo 140 – Criterios de graduación de las sanciones tributarias.
1.- Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.
El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:
1º La base de la sanción; y 2º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, el incremento será de 10 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el incremento será de 20 puntos porcentuales.
Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado.
En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Artículo 141 – Reducción de las sanciones.
1.- La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 144 a 148 de esta Ordenanza se reducirá en los siguientes porcentajes:
a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 127 de esta Ordenanza.
b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.
2.- El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3.- El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4.- Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.
Artículo 142 – Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
1.- La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2.- El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3.- El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
4.- La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.
Artículo 143 – Extinción de las sanciones tributarias.
Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
CAPÍTULO II. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias
Artículo 144 – Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
1.- Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
3.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 140 de esta Ordenanza.
4.- La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 140 de esta Ordenanza.
5.- Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 146 de esta Ordenanza, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley General Tributaria para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 145 – Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1.- Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
3.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 140 de esta Ordenanza.
4.- La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 140 de esta Ordenanza.
Artículo 146 – Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.
1.- Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.
2.- La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
3.- La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 140 de esta Ordenanza.
4.- La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 140 de esta Ordenanza.
Artículo 147 – Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
1.- Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.
La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100.
2.- Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 144, 145 ó 148 de esta Ordenanza, o en el primer apartado de este artículo.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Artículo 148 – Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
1.- Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.
2.- La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.
3.- Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
Artículo 149 – Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
1.- Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 147 ó 150 de esta Ordenanza en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
3.- Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 151 de esta Ordenanza por la desatención de los requerimientos realizados.
5.- También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
Artículo 150 – Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
1.- Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.- Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
3.- Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
4.- Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
5.- Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 o 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente.
En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por 100, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.
6.- La sanción a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.
Artículo 151 – Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
1.- Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
2.- La infracción prevista en este artículo será grave.
3.- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
4.- Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
5.- Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por 100 del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2, y 3 por 100 del importe de la cifra de negocios, respectivamente.
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.
6.- Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador en materia tributaria
Artículo 152 – Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en esta Ordenanza, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.
2.- En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 154 de esta Ordenanza, se incluirá en el acta con acuerdo.
Artículo 153 – Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2.- Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Artículo 154 – Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.- En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de la Ley General Tributaria.
2.- Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en esta Ordenanza y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3.- En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ordenanza.
4.- Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.
En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
5.- Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Artículo 155 – Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.
1.- El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 128 de esta Ordenanza.
2.- El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria.
3.- La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de esta Ordenanza. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
4.- El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
5.- Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) El Alcalde-Presidente, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con este Ayuntamiento, así como cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el beneficio o incentivo fiscal.
b) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 156 – Recursos contra sanciones.
1.- El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.
2.- Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 141 de esta Ordenanza siempre que no se impugne la regularización.
Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.
3.- La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
SECCIÓN VI.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS TRIBUTARIOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Art. 157 – Condiciones de acceso a las bases de datos.
1.- El acceso a las bases de datos tributarios por parte del personal autorizado adscrito a los servicios tributarios se realizará mediante una clave de acceso.
El sistema informático que facilita la clave registrará ésta de tal manera que no sea posible su lectura.
2.- Las altas, bajas y modificaciones de las claves de acceso serán solicitadas por el Jefe responsable del servicio al que se adscriban los usuarios, quien determinará el nivel de acceso de los usuarios a las aplicaciones (consultas de datos, operaciones de gestión y recaudación, etc…)
3.- El cese de un usuario en su lugar de trabajo, por cualquier causa, determinará la inutilización inmediata de la clave y, a este efecto, tan pronto como se produzca este cese, el responsable al cual esté adscrito lo comunicará al Jefe del Servicio de Informática, para que éste proceda a dar la correspondiente baja como usuario.
Art. 158 – Control de accesos a las bases de datos.
Todas las aplicaciones informáticas o utilidades que supongan accesos a las bases de datos tributarios preverán el registro automático de éstas, del usuario y de las circunstancias (fecha, PC, etc…) en que se realizaron las consultas.
Art. 159 – Confidencialidad de la información tributaria.
Los datos e informaciones contenidas en los archivos, registros y bases de datos de carácter tributario, cualquiera que sea su soporte, ya sean éstos personales, económicos o estrictamente fiscales, tanto si afectan a personas físicas o jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, serán de uso exclusivamente reservado para el cumplimiento de los fines que tienen atribuidos los Servicios Tributarios de este Ayuntamiento, sin perjuicio de las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
Art. 160 – Cesión de datos tributarios de carácter personal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley General Tributaria se prevé la cesión de datos tributarios cuando ésta tenga por objeto:
- La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
- La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
- La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.
- La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
- La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
- La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
- La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
- La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
- La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.
- La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Art. 161 – Del personal autorizado.
1.- Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de este Ayuntamiento, que por razón de su cargo o función tuvieran conocimiento de los datos o informaciones que contengan las bases de datos tributarios, están obligados a guardar sigilo riguroso y a observar secreto de los mismos de acuerdo con lo que prevén los artículos 95.3 de la Ley General Tributaria y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Estos deberes subsistirán aún después de finalizar las relaciones laborales o funcionariales.
2.- Únicamente el personal autorizado podrá tener acceso a la información contenida en las bases de datos tributarios.
3.- El personal autorizado sólo accederá a la base de datos cuando necesite conocer determinada información por razones del servicio, para poder realizar las operaciones de gestión y recaudación de ingresos de derecho público que tenga asignada, y deberá abstenerse de hacerlo por cualquier otro motivo.
4.- Queda totalmente prohibido la creación de ficheros para uso particular, a partir de los datos que constan en las bases de datos tributarios.
5.- En ningún caso se habrá de facilitar la clave de acceso a otra persona, ni se accederá a las bases de datos tributarios utilizando claves de acceso ajenas, incluso en el caso de que el usuario titular del código de acceso haya dado el indebido consentimiento.
Art. 162 – Responsabilidades.
El acceso indebido por parte de los usuarios de las bases de datos tributarios a la información contenida en dichas bases o en otros archivos, cualquiera que sea el soporte en el que figuren, así como la utilización indebida de las mismas, dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con la normativa específica para cada uno de los colectivos a que pertenezca, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o de cualquier otro tipo en que estos, con su actuación, hayan podido incurrir.
SECCIÓN VII. DE LA COLABORACIÓN SOCIAL EN LA GESTIÓN TRIBUTARIA.
Art. 163 – Instrumentos de colaboración social en la gestión tributaria.
La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Educación tributaria.
c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
d) Asistencia en la realización de declaraciones y autoliquidaciones.
Art.164 – Asistencia e información al contribuyente.
La administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.
Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de normas tributarias, remisión de comunicaciones, mediante información periódica en materia tributaria a través de internet, con la publicación anual de la guía del contribuyente.
Art.165 – Ayudas y subvenciones.
Se podrán establecer ayudas especiales y subvenciones a las entidades, organismos e instituciones descritas en el artículo 163 de esta Ordenanza o directamente a los sujetos pasivos, en concepto de la colaboración social prestada a la Administración Tributaria.
Art. 166 – Bonificaciones en los tributos por actuaciones que impliquen colaboración social con la administración tributaria.
1.- Los contribuyentes que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera gozarán, en concepto de colaboración social prestada a la administración tributaria, de una bonificación en la cuota de los tributos domiciliados en la cuantía y condiciones que se establezcan en las respectivas ordenanzas fiscales.
2.- Los contribuyentes que abonen mediante autoliquidación el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en las Notarias con las que el Ayuntamiento tenga concertado un convenio de colaboración gozarán, en concepto de colaboración social prestada a la administración tributaria, de una bonificación en la cuota del referido tributo en la cuantía y condiciones que se establezcan en la respectiva ordenanza fiscal.
3.- Las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2 de la Ley General Tributaria y artículo 163 de esta Ordenanza, tengan concertado con el Ayuntamiento un convenio por el que se realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos gozarán, en concepto de colaboración social prestada a la administración tributaria, de una bonificación en la cuota de los tributos afectados por esa actuación en la cuantía y condiciones que se establezcan en las respectivas ordenanzas fiscales.
Disposición Adicional
Derogada
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público local aprobada por este Ayuntamiento el 16 de noviembre de 1999 y vigente desde 1 de enero de 2000.
Disposición Final
1.- Se autoriza al Alcalde-Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza Fiscal General.
2.- Los expedientes que se encuentren pendientes de finalización, se continuarán tramitando de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal General.
(Publicada en el BOP de Cádiz número 295, de 22 de diciembre de 2004)
(Modificación publicada en el BOP de Cádiz número 242, de 22 de diciembre de 2011).
(Modificación publicada en el BOP de Cádiz número 56, de 25 de marzo de 2013).